Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 198/2014
Sucre, 7 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.95/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1935 a 1947, interpuesto por YPFB Chaco S.A. (Anteriormente denominada Empresa Petrolera Chaco S.A.) representada legalmente por Cynthia Trigo Vda. De Chiovoloni y/o Gonzalo Prudencio Gozalvez, en virtud al Instrumento Poder Notarial Nº 1348/2009 de 17 de diciembre de 2009 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 33, a cargo de Mónica Villarroel Rojas de fojas 1907 a 1934 y vuelta, del Auto de Vista Nº 615/09 de 23 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 1872 a 1873 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicios de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso, y .
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 10 de 15 de abril de 2009 (fojas 1822 a 1827 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 88 a 103 interpuesta en contra de la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC/DTJC/ N.º 120/2005 de 21 de junio de 2005.
En grado de apelación formulada por el representante legal de la demandante, empresa Petrolera Chaco S.A. (fojas 1844 a 1858), por Auto de Vista Nº 0615/09 de 23 de julio de 2009 (fojas 1872 a 1873 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 10 de 15 de abril de 2009, saliente a fojas 1822 a 1827 y vuelta. Con costas.
En respuesta a solicitud de complementación incoado por el representante legal de la demandante (fojas 1901 a 1902), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Complementario Nº 511 de 5 de diciembre de 2009 de fojas 1903 se dispuso rechazar la explicación por no corresponder.
Notificadas, las partes con el referido Auto de Vista y Auto Complementario, se tiene que el representante legal de la demandante, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma (fojas 1935 a 1947 y vuelta), conforme sigue:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Inicialmente, el recurrente desarrolla una relación de los antecedentes del proceso refiriendo los actuados más importantes. Seguidamente, expresa que corresponde casar el Auto de Vista recurrido por haber infringido normas expresas o en su caso disponga la anulación del proceso.
Señala el recurrente, que la Sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre varios conceptos sostenidos en la demanda, dictando una Sentencia contraria a los intereses de la empresa que representa. Agrega que la empresa Chaco, interpuso recurso de apelación, del cual se emite el Auto de Vista recurrido Nº 615/09 de 23 de julio de 2009, resolución que había omitido pronunciarse respecto a los puntos planteados en el recurso.
Arguye que los Vocales obviaron el referirse a cada punto apelado y de motivar sus decisiones, limitándose a citar muy brevemente algunos de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes y posteriormente la confirmación de la Sentencia. Acusa que el Auto de Vista impugnado, no contiene ningún juicio de valor por parte de los Vocales al no efectuar ninguna consideración de orden legal sobre los puntos apelados vulnerando el procedimiento establecido por el artículo 236 y 254 del Código Adjetivo, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa Petrolera Chaco.
Refiere que los Vocales que resolvieron el Auto de Vista recurrido, han viciado de nulidad el proceso por omitir pronunciarse respecto de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, vulnerándose sus derechos y garantías fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Por estos motivos solicita al Tribunal Supremo de Justicia la anulación del proceso, tal como lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, referido al inciso 4) del artículo 254 del mismo cuerpo de leyes.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Manifiesta que no se conocen los fundamentos legales del fallo, no habiendo efectuado pronunciamiento alguno por parte de los Vocales en el Auto de Vista recurrido, habiendo omitido los puntos expresamente apelados.
Acusa incumplimiento del artículo 96 del Código Tributario (Ley Nº 2492), respecto a la emisión de la Vista de Cargo Nº 79-7903000697.0010/2005 de 25 de marzo de 2005, el Juez A quo señaló que el antes citado acto administrativo, cumplió con lo previsto por la norma, por su parte el Auto de Vista omitió su pronunciamiento. Agrega que la Vista de Cargo adolece de vicios de nulidad, añade que el artículo 96 de la Ley Nº 2492, establece que la Vista de Cargo deberá contener: hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa; además elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria de los resultados de las actuaciones de control, verificación e investigación, así como fijar la base imponible sobre la base cierta o base presunta, según corresponda, lo que viciaría de nulidad la Vista de Cargo por no contener los requisitos mínimos que otorgan validez al acto administrativo, situación que no fue valorada por el Juez de la causa y por el Tribunal Ad quem, solicitando que se disponga la nulidad de obrados.
Alega incumplimiento del artículo 104 del Código Tributario, toda vez que el proceso de fiscalización debe durar un plazo máximo de 12 meses, situación que no ocurrió en el caso de autos ya que la Orden de Verificación Externa Nº 7903000697 fue notificada el 17 de diciembre de 2003 teniendo como duración aproximada de 17 meses, además no se emitió ninguna prórroga del plazo que dispone la norma antes citada, correspondiendo emitir la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la supuesta deuda tributaria por haber transcurrido más de 18 meses sin haberse emitido Vista de Cargo.
Acusa error en la calificación de la conducta, de manera expresa el artículo 114 de la Ley Nº 1340, tipifica la evasión fiscal, así también el artículo 115 de la misma norma legal que establece, cuando se realiza dicha tipificación, de esta manera se observó en la demanda y posteriormente en la apelación que conforme se señala en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, se ha observado el crédito fiscal que supuestamente fue inadecuadamente apropiado cuando no correspondía, por motivo de interpretación normativa de la Administración Tributaria motivo por el que se procedió a la depuración del crédito fiscal, esta situación no se halla dentro de ninguna de la las causales de evasión fiscal.
Señala que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre el punto de la prescripción, aspecto que implicaría nulidad del Auto de Vista recurrido, de acuerdo al artículo 53 de la Ley Nº 1340, el cómputo de la prescripción para los periodos objeto de fiscalización comenzó el 1 de enero de 2000 y culmino el 1 de enero de 2005, al respecto el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre el agravio sufrido por la Sentencia de primera instancia, ya que esta incurre en un error señalando que el cómputo del plazo de prescripción comenzó el 1 de enero de 2000 y 2001 concluyendo el 31 de diciembre de 2004 y 2005 respectivamente.
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