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TSJ

AS/0198/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Documento.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 198/2015 - L

Sucre: 20 de marzo 2015.

Expediente: LP– 43 – 11 – S.

Partes: Dionicio Méndez Vera, Hugo Rodríguez Romero Rosa Espinoza

de Vega c/ Pastor Guillermo Coaquira Fernández, Pablo Garay Quispe, Freddy Vargas Illanes, Natalio Quispe Mamani.

Proceso: Nulidad de Documento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 657 a 659 y ampliación de fs. 677, interpuesto por Dionicio Méndez Vera, Hugo Rodríguez Romero, Rosa Espinoza de Vega, contra el Auto de Vista Resolución Nº 06/2011 de fs. 652 a 653 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Dionicio Méndez Vera, Hugo Rodríguez Romero, Rosa Espinoza de Vega contra Pastor Guillermo Coaquira Fernández, Pablo Garay Quispe, Freddy Vargas Illanes, Natalio Quispe Mamani; la respuesta al recurso de fs. 663 a 664 y vta.; el Auto de concesión de fs. 665; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Dionicio Méndez Vera, Hugo Rodríguez Romero, Rosa Espinoza de Vega, por memorial de fs. 12 a 14, adjuntado las literales de fs. 1 a 11, en merito a los Poderes Notariales Nº 405/2004 y 481/2004 en representación de los afiliados a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional y Voceadores de Revistas de Las Paz respectivamente, interponen demanda de Nulidad de Documento contra Pastor Guillermo Coaquira Fernández, Pablo Garay Quispe, Freddy Vargas Illanes, Natalio Quispe Mamani.

Señalan que por ley Nº 75 de 5 de enero de 1961 habrían sido incorporados al Régimen de Vivienda Popular los vendedores de periódicos y loterías, con una participación fijada por ley de las utilidades del 3% de la Lotería Nacional y del 2% sobre el monto de los avisos comerciales y publicaciones pagadas registradas en los periódicos y revistas del país, alegan haber sido beneficiados con sus fondos en la compra de un terreno con destino a la construcción de viviendas para todos los asociados; sin embargo y por un mal entendido de algunos miembros que aprovechando la buen fe de sus componentes y compañeros de trabajo del gremio de vendedores de periódicos, revistas y billetes de lotería el extinto Consejo Nacional de Vivienda CONAVI, mediante Licitación Pública habría adquirido un lote de terreno con una superficie original de 2.912 m2 en favor del “Sindicato de Vendedores de Periódicos”, habiendo sorprendido la buena fe de las autoridades administrativas del CONAVI, ya que no habrían sido incluidos en la compra del terreno los vendedores de loterías y revistas. Consiguientemente el Sindicato de Vendedores de Periódico registraron su compra en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 01338282 con una superficie de 2.567.60 m2.

Asimismo, denuncian que terceras persona estarían aprovechando del inmueble como si fuera propiedad privada, ofreciéndola a la venta y repartirse los dineros entre unos cuantos, sin considerar que el bien tiene un fin social, como es la construcción de viviendas populares colectivas y sede social, quedando terminantemente prohibida su venta, bajo sanción ipso jure. Manifiestan que en la Escritura Pública objeto de la nulidad existen errores esenciales para su validez, ya que en la Notaria de Gobierno, concretamente en el protocolo no estarían estampadas las firmas y rúbricas de los testigos de actuación ni del Contralor General de la Republica, formalidades que serían de vital importancia para la validez de los documentos por tratarse de bienes del Estado, por lo que consideran que habrían sido violadas leyes constitucionales y civiles, sostienen además que no existiría objeto licito en su celebración, que existiría error en la naturaleza y que hubo falsa representación por no haber sido insertadas las personas que formaban parte del gremio, es decir; los vendedores de loterías y revistas.

Con tales argumentos demandan la nulidad de la Escritura Pública Nº 370/88 de fecha 20 de agosto de 1988, solicitando se dicte Sentencia que declare probada la demanda y en su ejecución se ordene a Derechos Reales la cancelación de la partida.

Citados los demandados tres de ellos Pablo Garay Quispe, Freddy Vargas Illanes y Natalio Quispe Mamani, contestan la demanda fuera de término, habiendo sido declarado rebeldes.

Pastor Guillermo Coaquira Fernández, contesta la demanda negando en todas sus partes, reconviene por Daños y Perjuicios y Acción negatoria.

Sustanciado el proceso en primera instancia la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Resolución Nº 524 “A”/09 de 19 de diciembre de 2009 cursante de fs. 583 a 588 y vta., declaró improbada la demanda principal e improbada la reconvencional. Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 06/2011 de 10 de enero de 2011, cursante a fs. 652 a 653 y vta., confirma la Sentencia apelada; en contra de esta última Resolución de segunda instancia los demandantes recurren de casación en el fondo cursante a fs. 657 a 659, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:

a) Refiere que el Auto de Vista y Auto complementario al haber confirmado la Sentencia, se habría violado los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que facultan ampliamente al juzgador la apreciación y valoración de las pruebas producidas, mismas que debieron ser apreciadas conforme a ley, a la libre convicción y la sana crítica, señalan en que el caso que nos ocupa, no obstante haberse presentado en reiteradas oportunidades la prueba literal, inspecciones en la Notaria de Gobierno y Oficina de Derechos Reales, estas no fueron valoradas de acuerdo a las normas citadas (arts. 397 C.P.C y 1286 C.C.) facultades que no han sido ejercidas por las autoridades de primera y segunda instancia.

b) Acusan infracción a la ley, concretamente el art. 551 del Código Civil, mismo que claramente señala que la “nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, el Juez puede declarar incluso de oficio, sin embargo la Juez de Primera Instancia durante la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia da a entender que los demandantes no tendríamos personería para la tramitación del presente caso, vulnerando el art. 551 Código de Procedimiento Civil, norma legal que faculta a cualquier persona que tenga interés legítimo de pedir la nulidad de un contrato, mucho más de una Escritura Pública de adjudicación de bien inmueble de interés social para viviendas, otorgado por el Estado a través de una institución como fue la ex CONAVI. Y siendo que la nulidad es de orden público, señalan que Juez tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad si no concurriera petición expresa del interesado; la inobservancia de las normas legales contravinieron el orden público y la eficacia del acto celebrado.

Los jueces de instancia al no haber hecho un examen y análisis prolijo del proceso no habrían dado cumplimiento al art. 191 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta forma lo previsto por el art. 90 del mismo cuerpo legal.

a ) Estiman que el A quo, así como el A quem no habrían considerado, apreciado ni valorado la Ley Nº 75 de 05 de enero de 1961 con relación al Decreto Supremo Nº 20796 de 10 de mayo de 1985, relativas a la adjudicación del inmueble denominado Tambo San Antonio, a favor del Sindicato de Vendedores de Periódico con destino a “vivienda colectiva y sede social”, quedando terminantemente prohibida su venta a terceras personas, prohibición inserta en la Escritura Pública Nº 370/88, aspecto que fue de conocimiento del juzgador; sin embargo al declarar improbada la demanda habría desconocido los derechos de revertir a la ex CONAVI, ya que el bien constituiría ser parte del patrimonio del Estado Boliviano, abusos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad. Vulnerando la aplicación de la Ley y el D.S. ya referidos.

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Criterio

"... los recurrentes no pueden pretender un análisis y valoración de la prueba producida de manera aislada, acusando error de hecho en la apreciación de la misma, pues en el caso presente la prueba ha sido valorada de forma conjunta e integral como se tiene manifestado precedentemente, por lo que no se evidencia el agravio denunciado.

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de Documento.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2015AS/0198/2015Fuente oficial