Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 198/2016-RA
Sucre, 21 marzo de 2016
Expediente : Tarija 7/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Mario Gamboa Rocha
Delitos : Estelionato y Desobediencia a la Autoridad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 06 de enero de 2016 cursante de fs. 509 a 511, Mario Gamboa Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de octubre de 2015, de fs. 500 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 337 y 160, respectivamente del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a haberse dejado sin efecto la Sentencia 21/2010 de 4 de junio (fs. 288 a 293 vta.), a través del Auto de Vista Auto de Vista Nº 18/2013 de 6 de junio (fs. 321 a 323 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, reiniciada y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 06/2015 de 8 de abril (fs. 470 a 478), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Mario Gamboa Rocha, autor de la comisión del delito de Estelionato y Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por los arts. 337 y 160 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de presidio.
b) El imputado Mario Gamboa Rocha, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 490 a 492 vta.) contra la mencionada Sentencia, que fue resuelto por Auto de Vista 72/2015 de 28 de octubre, de fs. 500 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar el recurso de apelación restringida” (sic) y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 30 de diciembre de 2015 (fs. 504), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 06 de enero de 2016, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso, se extrae el siguiente motivo:
Argumenta que el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba incurrió en algunos errores de juicio al interpretar erróneamente algunas disposiciones del Código Penal, además de errores de procedimiento en el juicio, que vulneraron garantías básicas del debido proceso y derecho a la justicia, al emitirse una Sentencia no motivada, “incompleta e ilegítima” (sic), por no haberse realizado valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado reglas lógicas y de experiencia común.
Alega error in iudicando por inobservancia o errónea aplicación de precepto legal y falta de interpretación intelectiva referida a las deducciones del Juzgador a partir de la valoración de las pruebas.
Refiere que en la primera Sentencia 21/2010 le condenaron a la “pena privativa de libertad de un año” que fue anulada; y en la segunda Sentencia 06/2015 dictada por el mismo Tribunal, “por los mismos delitos” (sic), las mismas partes, “mismo medios probatorios, con el mismo fundamento” (sic), se dictó presidio de dos años, existiendo incongruencia entre ambas Sentencias mencionadas.
Señala que el Tribunal de Sentencia, violentó el principio de presunción de inocencia y de igualdad ante la ley, por no observar las reglas de la sana crítica, de la razón, la experiencia y el buen juicio a partir de hechos concretos que se ventilaron; consiguientemente, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de precepto legal, falta o insuficiente fundamentación, además que en la valoración de la prueba, no observó las reglas de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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