Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 198/2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.072/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138 a 143 vta., interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia representado legalmente por Silvia Eugenia Mendizabal Riveros, contra el Auto de Vista Nº 52/2015 SSA.I de 24 de abril, cursante a fs. 131 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente; el Auto de 11 de febrero de 2016 cursante a fs. 149 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2010 de 13 de enero de fs. 94 a 96 vta., declarando Probada la demanda a fs. 3 de obrados, e Improbada la excepción perentoria de prescripción.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 98 a 101, deducido por la Aduana Nacional de Bolivia, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 527/2015 SSA.I, confirmó la Sentencia Nº 01/2010.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 138 a 143 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:
EN LA FORMA.
Manifestó que desde la interposición del recurso de apelación hasta la emisión del auto de vista, transcurrieron más de 5 años y 1 mes, y desde el decreto de autos de fecha 30 de mayo de 2014, hasta la emisión del Auto de Vista Nº52/2015 SSA.I, transcurrieron 11 meses y 23 días, inobservando e incumpliendo lo dispuesto por el artículo 204-II del Código de Procedimiento Civil (CPC 1975) Previsión que es aplicable en atención al art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone que el superior que conozca el trámite de apelación actuará conforme a las reglas del CPC, no habiéndose dado por ello cumplimiento a los plazos dispuestos por dicho Procedimiento, ingresando de esta manera en retardación de justicia.
Por lo que al haber emitido la sala Social y Administrativa Primera una Resolución sin ostentar competencia requerida, es nula de pleno derecho, correspondiendo que el siguiente en número se pronuncie nuevamente.
Refiere que el Auto de concesión del recurso de apelación, en su parte pertinente señala: “Se concede el mismo en el efecto devolutivo ante la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz (…)”. Y el art. 32 inciso e) de la Ley Nº 10173, señala que en ningún momento dispone o prevé que tratándose de procesos coactivo sociales, la apelación debiera ser concedida en el efecto devolutivo, sino por el contrario el art. 208 del CPT obliga al Tribunal de Alzada a tramitar el recurso de apelación conforme a las normas del CPC art. 224. 3), por tratarse de una resolución de carácter definitivo que corta todo procedimiento ulterior; más aún si de la revisión del art. 225 del mismo cuerpo legal, respecto a los casos en que procede la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, no encontramos para nada al proceso coactivo y menos social.
Por tanto existe una errónea concesión del recurso, debiendo haberse concedido en el efecto suspensivo, extremo que causa lesión al debido proceso y seguridad jurídica como incumplimiento a normas procesales que son de carácter obligatorio; por lo que solicita disponer la nulidad de todo lo actuado, disponiendo la reposición y nueva emisión del auto de vista.
EN EL FONDO.
Manifiesta que la Nota de Cargo a fs. 2 y que es el objeto del proceso, señala textualmente: “Nota de cargo que se gira en cumplimiento al artículo 222 del Código de seguridad Social (CSS) y 544 de su Reglamento, artículo 8 del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25/06/87, artículo 64 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24/12/75, DS. 25714 de 23/03/2000”, lo que implica que es la propia Caja Nacional que dispone que el DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000 es aplicable a la citada norma legal. La referida Nota de Cargo refiere que la Aduana Nacional de Bolivia adeudaría por los periodos Septiembre y octubre de 1999 y septiembre de 2000, así como sanción del 1% respecto a los meses de marzo, mayo, octubre y noviembre de 1999 y julio, agosto y octubre por la gestión 2000.
Tanto el auto de vista como en la respuesta del recurso de apelación, se señala que no corresponde la prescripción ya que la misma fue ampliada al termino de 15 años, en cumplimiento al DS Nº 25809 de junio de 2000, por lo que en aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) prohíbe la posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley tratándose de aportes devengados ni recargos por ley, toda vez que no tiene que ver con beneficios directos de un trabajador como fueran derechos sustantivos laborales, por lo que los rubros a los que se refiere la Nota de Cargo NP 01-911-0006, deben regirse a la normativa en ese tiempo aplicarse de acuerdo al mes y año. Por lo que los cargos por aportes devengados correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, deben regirse a lo dispuesto por el DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, por ser normativa de especial aplicación vigente en ese momento; igual tratamiento corresponde a la sanción del 1% de los meses de marzo, mayo, octubre de y noviembre de 1999.
Refiere que este Tribunal de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 252 del CPC, es decir anular de oficio el proceso por encontrar infracciones que interesan al orden público.
Señala, que el DS Nº 25714 de marzo de 2000, que dispone la prescripción en 5 años refiriéndose exclusivamente al Régimen de Seguridad Social a corto plazo, es decir aquél administrado por los entes gestores de la seguridad social, cuyo órgano rector es la Caja Nacional de Salud; en cambio el DS Nº 25809, dispone el plazo de prescripción de 15 años, para el Régimen de Seguridad Social a Largo Plazo, que es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que resulta siendo ilegal el negar la prescripción con normativa aplicable al seguro de largo plazo, incurriendo el tribunal de Alzada en falta de fundamentación respecto a dicho agravio, limitándose simplemente a expresar que el DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, en su art. 6 derogó todas las disposiciones contrarias a la misma. Análisis parcial que no responde a las pretensiones del recurso de apelación, omitiendo el Auto de Vista pronunciarse de acuerdo a los puntos apelados conforme a lo que dispone el art. 236 del CPC; violando al mismo tiempo lo dispuesto en el arts. 115 y 119 de la CPE, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa.
I.2.1 Petitorio
Concluyó el memorial del recurso solicitando se case el Auto de Vista Nº 52/2015 SSA-I, conforme a los argumentos del recurso, con costas a favor del Estado.
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