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TSJReiteradora

AS/0198/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis

Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada realizó un análisis parcial de los recursos de apelación, y se pronunció sobre hechos que no fueron apelados, al dictar una resolución anulatoria de obrados, cuando correspondía resolver el fondo del conflicto, contraviniendo en ese sentido lo dispues...

Proceso
Nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 198/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: LP-16-17-S

Partes: Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Romulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y Jose Luis Quispe Pocoaca. c/ Los herederos de Luis Gerardo Fernandez Pinto y Juan Quiroz Condori.

Proceso: Nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 679 a 682, interpuesto por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, en representación de Romulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y Jose Luis Quispe Pocoaca, el recurso de casación de fs. 697 a 702, interpuesto por Juan Quiroz Condori, ambos contra el Auto de Vista S-241/2016 de fecha 04 de julio de fs. 674 a 677, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida, seguido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Romulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y Jose Luis Quispe Pocoaca en contra de los herederos de Luis Gerardo Fernandez Pinto y Juan Quiroz Condori, el Auto de Concesión de fs. 710, el Auto Supremo de Admisión de fs. 719 a 720, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Partido Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 196/2015 de fecha 25 de junio, cursante de fs. 572 a 574 vta., y sus Autos complementarios que cursan a fs. 577 y 583, por las que declaró: “PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 23, ampliada a fs. 87, interpuesta por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Romulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y Jose Luis Quispe Pocoaca con relación a la escritura pública No. 34/94 de fecha 15/11/1993 disponiendo la nulidad parcial de la misma con relación a las partes que le corresponde a los herederos de Vicenta Pocoaca Mendoza e IMPROBADA con relación a la escritura pública No. 118 de fecha 15 de febrero de 1994, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad interpuesta por Juan Quiroz Condori…”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada, mediante el escrito que cursa en fs. 587 a 598 vta., y por la parte demandante, mediante el memorial de fs. 632 a 633 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° S-241/2016 de fecha 04 de julio, cursante de fs. 674 a 677: “…ANULA obrados hasta fs. 571 vta., inclusive, disponiendo que se emita una nueva sentencia en observancia de los fundamentos de esta resolución, de conformidad a lo previsto por el art. 218-II, 4) del Código Procesal Civil…”, argumentando que:

“En merito a las circunstancias fácticas descritas anteriormente se tiene que en el presente proceso a tiempo de emitirse la sentencia que hoy es apelada, la misma incumple los principios de congruencia y motivación que atañe a toda resolución judicial, toda vez que el a-quo en primer lugar, a tiempo de emitir la sentencia de fondo, el mismo debió evaluar los presupuestos que hacen a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda (sic), en cuyo entendido, desarrolla una relación de los antecedentes del proceso y realiza algunas consideración respecto a los documentos demandados de nulidad, con lo que concluye señalando, que: “…de la revisión exhaustiva de la resolución apelada, se evidencia que la misma incumple el principio de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, aspecto que hacen que la misma no de cumplimiento a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil…” (Sic.)

Resolución que fue objeto de solicitud de complementación por la parte demandada Juan Quiroz Condori, la misma que fue rechazada mediante el Auto de fs. 687, en tal razón fue impugnada mediante los recursos de casación que cursan en fs. 679 a 682 interpuesto por Elza Eufrena Quispe de Mendoza en representación de Romulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y Jose Luis Quispe Pocoaca y el recurso de 697 a 702, interpuesto por Juan Quiroz Condori, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de Casación de Elza Eufrena Quispe de Mendoza en representación de Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca (demandantes)

II.1.1. Acusa que el Tribunal de alzada realizó un análisis parcial de los recursos de apelación, y se pronunció sobre hechos que no fueron apelados, al dictar una resolución anulatoria de obrados, cuando correspondía resolver el fondo del conflicto, contraviniendo en ese sentido lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues esta resolución no se ajustaría a los puntos expuestos en su recurso de apelación.

En base a lo expuesto, solicita se anule obrados, disponiendo que la Sala emisora de la resolución impugnada, emita nuevo fallo, ingresando al fondo del asunto.

II.2. Recurso de Casación de Juan Quiroz Condori (demandado)

II.2.1. Señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre sus recursos de apelación en el efecto diferido, concernientes a la inexistencia de legitimación activa y capacidad procesal de los demandantes para interponer la presente acción, extremo que al constituir un elemento de carácter esencial para la garantía del debido proceso, merecía especial tratamiento, más aun cuando estos vicios de nulidad absoluta fueron reclamados oportunamente.

II.2.1. Refiere también que no se consideró que los demandantes, para acreditar su interés legal y legitimación activa, utilizaron un testimonio de declaratoria de herederos que no fue extendido por el Juzgado que dicho documento consigna, y se extraña que la menciona declaratoria de herederos haya sido tramitada ante un Juzgado de Instrucción Cautelar, cuando en virtud de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Órgano Judicial, corresponde a los Juzgados de Instrucción Civil, la gestión de dicho trámite, situación por la cual, ese documento no puede dar fe ni establecer con certeza que los demandantes sean herederos de los Sres. Rómulo Quispe Ticona y Vicenta Pocoaca de Quispe, por lo cual carecerían de capacidad y aptitud legal para ser partes del presente proceso.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta el auto de admisión, disponiendo que para la prosecución del presente proceso, los demandantes previamente acrediten su legitimación activa y capacidad procesal para poder intervenir como parte de la litis.

RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.3. Respuesta de Elza Eufrena Quispe de Mendoza en representación de Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca (demandantes)

II.3.1 Señalan que el recurso de casación tiene una serie de requisitos que deben ser cumplidos de manera obligatoria, de conformidad a los dispuesto por el art. 274 del Código Procesal Civil, en ese entendido, el recurso del demandado no cumpliría con la norma señalada, en razón de no expresar ninguna fundamentación y solamente hacer una enunciación de normativa respecto a la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, y propugnar como único fundamento la inexistencia de legitimación activa y capacidad procesal de los demandantes.

Por lo que solicitan se declare infundado el recurso de Casación del demandado, por no haber cumplido con los presupuestos establecidos por ley.

II.4. Respuesta de Juan Quiroz Condori (demandado)

II.4.1. Sostiene que la apelación de los demandantes, fue presentado de forma extemporánea, por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil, el recurso de Casación de estos sujetos procesales, no puede ser considerado, en razón de que los actores, al no haber hecho uso del recurso de apelación en contra de la sentencia, carecen de legitimación para interponer el recurso de casación, situación que importaría la declaratoria de improcedencia de dicho recurso.

II.4.1. Refiere también que el recurso de casación, no señala de manera clara y específica, cuales son las causales en las que funda su impugnación, conforme prevé el art. 271 del Código procesal Civil, y solamente realiza apreciaciones vagas y genéricas, sin considerar o referir un respaldo legal, pues no establece en que consiste la interpretación errónea de la ley, la aplicación indebida, ni hace referencia a la defectuosa valoración de la prueba.

En base a ello solicita, se declare la improcedencia del recurso de casación de los actores, por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274 de la Ley 439.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA/ Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Romulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Wily Crispin Quispe Pocoaca y Jose Luis Quispe Pocoaca.
Demandado
Los herederos de Luis Gerardo Fernandez Pinto y Juan Quiroz Condori.
Proceso
Nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril Artículo 218.III Código Procesal Civil

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