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TSJ

AS/0198/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 198/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Potosí 54/2017

Parte Acusadora : Orlando Cárdenas Núñez

Parte Imputada : Juan Miguel Sanabria Soliz y otros

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 784 a 788 vta., Orlando Cárdenas Núñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/17 de 14 de agosto de 2017, de fs. 755 a 762, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Miguel Sanabria Soliz, Luis Román Villafuerte Colquechambi, Freddy Oscar Gonzales Orozco, Bruno Jorge Aruquipa López y Carlos Omar Dávila Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 002/2017 de 18 de enero (fs. 683 a 695), el Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; declaró a Juan Miguel Sanabria Soliz, Luis Román Villafuerte Colquechambi, Freddy Oscar Gonzales Orozco, Bruno Jorge Aruquipa López y Carlos Omar Dávila Díaz, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, ya que la prueba incorporada a juicio no fue suficiente para generar la responsabilidad penal de los acusados, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Orlando Cárdenas Núñez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 702 a 708 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 732 a 737), fue resuelto por Auto de Vista 49/17 de 14 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 7 de noviembre de 2017 (fs. 765), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la infracción al derecho de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, al no resolver en el fondo los agravios denunciados en alzada, los cuales detalla en casación: “En el parágrafo IV-primer motivo-numeral 2 del Auto de Vista, se asevera que el cuestionamiento sobre la sana crítica aplicada por el Juez de Sentencia, conlleva una perspectiva e interpretación particular (…) En el parágrafo IV-primer motivo-numeral 2 del Auto de Vista, se asevera que es necesaria una ponderación subjetiva para analizar si la perspectiva inferencial del recurrente es o no es correcta (…) En el mismo punto se advierte que el agravio referido a la valoración de la prueba radica en el plano descriptivo de la misma, desde una perspectiva particular (…) En el parágrafo IV-segundo motivo-numeral 2 del Auto de Vista, se asevera que para inferir o percatarse que el texto de la Resolución de despido contiene una sindicación, es necesaria una consideración subjetiva…”. Asimismo puntualiza, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debió pronunciarse respecto a si es una adecuada interpretación del art. 283 del CP, el exigir que la sindicación sea directa; si es correcto que la prueba no muestra la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, o si por el contrario la valoración hecha de ella es incorrecta; y, si el texto objeto de este proceso se subsume o no a los tipos penales de Calumnia e Injuria.

Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, referido según la glosa transcrita por el recurrente a la exigencia de motivación de las Resoluciones judiciales. De igual forma cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0780/2014 de 21 de abril, referido a la debida fundamentación y su vinculación con el debido proceso; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1206/2013 de 1 de agosto, referido al debido proceso y la preminencia que debe darse al derecho fundamental antes que al formal.

2) Cita el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, referido según la glosa transcrita en su recurso, al deber de control de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, señalando que el Auto de Vista impugnado contradice el precedente invocado pues no cumple el deber de controlar la correcta valoración de la prueba realizada por el Juez de mérito, limitándose a analizar el cumplimiento de formalidades y de la estructura de la Sentencia, sin analizar si la Resolución de instancia explica claramente los elementos del tipo, si fundamenta adecuadamente el valor otorgado a la prueba, y si las conclusiones en ella contenidas son acordes a la prueba o si por el contrario resultan arbitrarias y caprichosas. Asimismo; señala las conclusiones reclamadas en alzada, las cuales no aclaró el Tribunal de alzada si son resultado del análisis lógico y recto entendimiento de la prueba: “• Si aseverar que el texto NO es una “sindicación”, conlleva una conclusión respaldada o arbitraria; • Si cuando afirma que NO estarían presentes “las circunstancias” en que se habrían cometido los delitos que me sindican; realiza un análisis lógico de la prueba o se aparta de lo evidente; • Si al decir que la expresión no sería ofensiva ni existiría animus injuriandi; está respaldando su afirmación en un análisis lógico acorde a la sana crítica; • Si cuando dice que la sindicación no tendría relevancia jurídica; está analizando el texto a la luz de los criterios de la lógica y la sana critica; • Si cuando se afirma que NO estaría presente el DOLO, se está realizando una afirmación razonable y justa o se está apartando de una valoración adecuada de la prueba.” (sic).

3) Invoca también el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, referido según la glosa transcrita por el recurrente al principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y su control por el Tribunal de alzada; denunciando que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado pues omitió controlar la correcta subsunción de los tipos penales acusados realizada por el Juez de Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Orlando Cárdenas Núñez
Demandado
Juan Miguel Sanabria Soliz y otros
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0198/2018-RAFuente oficial