Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 198/2019
Fecha: 06 de marzo de 2019
Expediente: SC-112-18-A
Partes: Julio Egüez Justiniano c/Hortensia Candelaria Vargas Vargas, Banco
BISA S.A. y otro.
Proceso: Nulidad parcial del 50% de la garantía hipotecaria constituida dentro
de tres contratos de préstamo bancario de dinero y consiguiente
nulidad del proceso coactivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1.416 a 1.424 y de fs. 1.431 a 1.435, el primero interpuesto por el Banco BISA S.A., a través de su representante legal Daniel Roberto Rodríguez Costas y el segundo interpuesto por Mario Albar Derpic Linares en su calidad de Síndico Liquidador de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 030/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 1.407 a 1.409 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso de nulidad parcial del 50% de la garantía hipotecaria constituida en tres contratos de préstamo bancario de dinero y consiguiente nulidad del proceso coactivo seguido por Julio Egüez Justiniano contra Hortencia Candelaria Vargas Vargas, Juan Sandoval Gutiérrez y Banco BISA S.A.; la concesión cursante a fs. 1.444; Auto Supremo de Admisión Nº 773/2018-RA, cursante de fs. 1453 a 1455; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Julio Egüez Justiniano interpuso demanda de nulidad parcial del 50% de la garantía hipotecaria constituida en tres contratos de préstamo bancario de dinero y consiguiente nulidad del proceso coactivo por memorial, cursante de fs. 1.177 a 1.183 vta., subsanada de fs. 1.189 a 1.191 vta.; durante la tramitación del proceso a tiempo de apersonarse Mario Albar Derpic Linares en su calidad de Síndico Liquidador de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay, en liquidación, presentó incidente de nulidad de obrados mediante memorial cursante de fs. 1.348 a 1.351, que fue resuelto por Auto de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 1.375 a 1.377 vta., resolución por la que el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra DECLINÓ competencia al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital donde se encuentra el proceso de disolución y liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación.
2. Notificado el demandante Julio Egüez Justiniano con el Auto Definitivo Nº 15 de febrero de de 2017, cursante de fs. 1.375 a 1.377, impugnó dicha resolución mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante de fs. 1.383 a 1.384, mismo que fue resuelto por Auto de 18 de abril de 2017, cursante de fs. 1.391, declaró NO HABER LUGAR al recurso de reposición; sin embargo, al haberse planteado la apelación alternativa, concede el recurso en efecto suspensivo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 030/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 1.407 a 1.409 vta., que REVOCÓ el Auto de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 1.375 a 1.377, disponiendo proseguir con la tramitación de la causa reencauzando procedimiento y en cumplimiento al art. 123 de la Ley Nº 1488, integre a la litis al Síndico Liquidador de la Entidad de Intermediación Financiera intervenida por ASFI; debiendo ser citado con la demanda, sin necesidad de anular obrados.
El Tribunal de alzada revocó el Auto Definitivo Nº 69 de 15 de febrero de 2017 bajo los siguientes argumentos:
Que este proceso ordinario no puede ser soslayado por el Órgano Judicial, debiendo el Juez natural asumir su competencia y resolver en derecho, ya sea las excepciones opuestas como la eventual emisión de la respectiva sentencia.
Identificando las normas aplicables a la materia y tomando en cuenta que existe una persona jurídica en liquidación que es la Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay, así como también existe la entidad adjudicataria de los créditos vigentes Banco BISA S.A., y un ente interventor que es la ASFI. La Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, Capítulo IV: PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN en su art. 124 (Texto ordenado aprobado por DS 26581 de 3 de abril de 2002), establece que bajo ningún punto de vista la Ley califica de “juicio” sino de “procedimiento”; la norma establece un mecanismo que el Juez de la Liquidación Forzosa Judicial, art. 133 de la Ley Nº 1488 (Texto ordenado aprobado por DS 26581 de 3 de abril de 2002), asume una participación de acompañamiento a la organización de la Solución y no tiene un rol jurisdiccional tradicional propio de los procesos contenciosos. Autoridad que finalmente dictará sentencia de grados y preferidos en el orden que corresponda, art. 134 inc. d) Ley Nº 1488 (Texto ordenado aprobado por DS 26581 de 3 de abril de 2002).
Entonces, dado que se tiene una remisión expresa al procedimiento de la quiebra comercial regulada en el Libro Cuarto del Código de Comercio, se tiene que dejar en claro que se trata de procedimientos especiales, por ende resulta ser acorde a la naturaleza misma de la quiebra, que en todo caso no se rige por procedimientos ordinarios como erradamente entendió el Juez de la causa, al declarar la declinatoria al Juez “donde se encuentra el proceso de solución y liquidación”.
La solución de Entidades de Intermediación Financiera intervenidas no se constituye en un proceso ordinario normal, ya que cuenta con un procedimiento especial que en ninguna parte de la normativa, señala que se deban acumular procesos ordinarios (o suspenderlos indefinidamente) instaurados contra la entidad intervenida (o con la entidad adjudicataria de la cartera de créditos), al juez que conozca del proceso de Solución, máxime si como en el caso presente ya se habría dado la participación del Banco Bisa S.A. (EIF adjudicataria de la cartera de créditos). El Banco Bisa S.A. es precisamente la entidad coactivante en el proceso coactivo contra el cual se ha instrumentado el presente proceso ordinario.
La única suspensión procesal establecida en la norma, es la contenida en el art. 122 de la Ley Nº 1488 (Texto ordenado aprobado por DS 26581 de 3 de abril de 2002).
La Solución, no tiene por mira solo la liquidación del patrimonio (como si la tendría una ejecución ordinaria sobre bienes determinados); tiene efectos y caracteres que le son particulares, tales como el pago de los acreedores (pagos de obligaciones privilegiadas), pero sobre todo, el resguardo de los intereses de los usuarios, depositantes y ahorristas; administrando en su procedimiento de “Liquidación Forzosa Judicial”, aquellas sentencias paralelas sobre derechos litigiosos con efectos de cosa juzgada.
En conclusión el Ad quem dedujo que la decisión contenida en la resolución impugnada, contravino los principios de legalidad y sobre todo, lejos de adecuarse a la real competencia del juez natural, atentó contra los principios de eficiencia y eficacia del Órgano Judicial, ya que al anular todo el proceso no aportó definitivamente a la solución de la presente controversia, así como tampoco fue correcto declinar y desconocer su propia competencia para acumular la presente causa al procedimiento de Liquidación Forzosa Judicial de la Entidad de Intermediación Financiera intervenida, obrando incorrectamente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
Del recurso de casación de fs. 1.416 a 1.424, interpuesto por el Banco BISA S.A. a través de su representante legal Daniel Roberto Rodríguez Costas, se desprende que el recurrente expone como reclamo lo siguiente:
1. El Auto de Vista carece de pertinencia, fundamento, motivación y exhaustividad, dejándolos en estado de indefensión al no existir una respuesta positiva o negativa para saber si el Auto de 15 de febrero de 2017, que originó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación del demandante, es un auto de carácter definitivo que pone fin al litigio y coarta el procedimiento ulterior; como define el art. 211 del Código Procesal Civil, tampoco existe respuesta positiva o negativa respecto a si el Auto de carácter definitivo puede ser impugnable por vía de recurso de apelación directa como lo establecen los art. 261 y 260.I del Código Procesal Civil, del mismo modo no se pronuncia sobre si el Auto Definitivo que pone fin al litigio y corta procedimiento ulterior, es impugnable en la vía del recurso de reposición bajo alternativa de apelación esto en aplicación de la restricción del art. 261 del Código Procesal Civil, siendo que dichos argumentos fueron expuestos en la contestación al recurso de reposición cursante de fs. 1.390 vta., fs. 1393 a 1394 y de fs. 1.401 a 1.402, planteado por el demandante contra Auto definitivo de 15 de febrero de 2017, vulnerándose los arts. 253, 256, 260 y 265.I del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitando dictar Auto Supremo anulando obrados y por pertinencia se ordene a las Autoridades recurridas, pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior en la resolución que rechaza el recurso de reposición de 18 de abril de 2017, conforme al art. 220.III. c) del Código Procesal Civil, por falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley, esto por la falta de pertinencia a los puntos resueltos.
Del recurso de casación de fs. 1.431 a 1.435, interpuesto por Mario Albar Derpic Linares en su calidad de síndico liquidador de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, se desprende el siguiente reclamo:
1. El Tribunal de apelación, no tomó en cuenta el principio de fuero de atracción que orienta en sentido de establecer la competencia a un solo juzgador para el conocimiento de ciertos casos, por economía procesal y para evitar división de la decisión sobre todo si se trata de un solo patrimonio y conforme a este principio la competencia del juez del proceso de liquidación para el conocimiento de todas las acciones, impidiendo la posibilidad de iniciar acciones de forma paralela a está, vulnerándose el art. 126 de la Ley Nº 1488, Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como Autos Supremo Nros. 502/2016 y 158/06.
Petitorio.
No contiene un petitorio expreso de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de casación se desprende que solicita revocar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
El actor contestó el recurso de casación presentado por el Banco BISA S.A., manifestando que el mismo en la forma y fondo, son inmotivados e improcedentes porque no cumplen la exigencia sine quanon de expresar agravios en la forma que enseña el art. 274.I. núm. 3 del Código Procesal Civil, por lo que solicitó a este Tribunal Supremo declarar improcedente el recurso de casación con costos y cosas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Del principio Pro actione y Pro Homine.
Al respecto el Auto Supremo N° 1114/2016 de 23 de septiembre, orientó: “Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro Homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro Homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro Homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro Homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
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