Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 198/2019-RRC
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente : Oruro 16/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rómulo Lafuente López
Delito : Estafa
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 664 a 669 vta., Rómulo Lafuente López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 11 de febrero, de fs. 641 a 647 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Pérez Pérez, Juvenal Condori Valencia y Toribio Ramos Choque –quienes además actúan en representación de cuatrocientos treinta y ocho víctimas, cuyos nombres constan en la Sentencia-, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP) y por Resolución Constitucional SFNA 07/2018 de 12 de junio (fs. 2118 a 2125), la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedió en parte la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Rómulo Lafuente López, dejando sin efecto el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre (fs. 2072 a 2077 vta.)
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs. 523 a 539 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rómulo Lafuente López, autor de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 550 a 555), resuelto por Auto de Vista 7/2016 de 11 de febrero, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
Notificado el recurrente el 4 de abril de 2016 (fs. 648), con el referido Auto de Vista, el 11 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto (fs. 679 a 681 vta.), dejado sin efecto por Auto Constitucional SCI 07/2016 de 5 de enero (fs. 757 a 763 vta.), emitido por el Tribunal de Vacación Segundo de Chuquisaca, confirmado por Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto (fs. 2062 a 2065), resuelto en el fondo, por Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre (fs. 2072 a 2077 vta.), dejado sin efecto por Resolución Constitucional SFNA 07/2018 de 12 de junio emitida por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, que concedió en parte la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Rómulo Lafuente López, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo con la debida fundamentación, motivación, congruencia y logicidad requerida a fin de garantizar el debido proceso y la no existencia de defectos absolutos; en cuyo efecto se tiene:
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014 y la citada Resolución, fueron dictados “en completa inobservancia” y por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica establecida por el art. 173 del CPP, cuando debió aplicarse en primera instancia el art. 76 inc. 1) del CPP; es decir, por quienes se las considera víctimas o las personas directamente ofendidas por el delito y que la víctima se encuentra en la facultad y potestad de interponer la querella, conforme establece el art. 78 primera parte del Código citado; puesto que, a los acusadores particulares no se les ofendió con ningún tipo de delito, aspecto demostrado a través de la prueba documental, consistente en el documento privado de desistimiento de 4 de junio de 2014, presentado a través de memorial de 31 de julio del año por Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Mirando de Quispe y Toribio Ramos choque, en calidad de Representantes y apoderados de la Urbanización Tercera Sección “Vida Nueva”, solicitando al mismo tiempo el retiro y se levante la acusación particular; aspecto que, fue interpretado erróneamente por esa instancia; por cuanto, el documento privado aludido fue suscrito por la víctimas y su persona, de la misma forma se presentó en la Sala Penal Segunda una revocatoria de poder en contra del demandante Francisco Gutiérrez Colque, por los ahora dirigentes de las supuestas víctimas y un memorial de desistimiento con la presente demanda “de Apersonamiento” por el nombrado; en consecuencia, no existe delito alguno que sancionar. Por otro lado, la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, son contundentes cuando el primero refiere que evidentemente recibió dineros por parte de Ariel Rojas Flores y de Rómulo Lafuente López para su devolución a los interesados y beneficiarios de lotes de terreno; el segundo, ratifica ese aspecto, además que por la inspección judicial efectuada en los terrenos de su propiedad, evidenció que las víctimas y acusadores particulares, tienen construidas sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que asciende a la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), dinero que fue entregado Jhonny Iver Pereira Vásquez, para proceder a su devolución a los propios interesados y supuestas víctimas, estableciéndose que él no tenía en poder ningún monto de dinero; aspectos que, desvirtúa el delito de Estafa del que se le condenó.
Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de oficio los defectos de procedimiento que atenten contra los derechos fundamentales; argumentando que la condena y consiguiente confirmación del supuesto delito de Estafa, se fundó en argumentos subjetivos, no comprobados por los querellantes, por lo que no sólo existieron errores y contradicciones sino falta total de pruebas de cargo y fundamentación de la resolución, violándose de esta forma lo establecido por los arts. 370 incs. 1), 5), 6, 124, 169 inc. 3) del CPP, desprendiéndose la existencia de defectos absolutos insubsanables por vulneración de las garantías del debido proceso en su vertiente a contar con una resolución fundamentada.
Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación de la tipificación del delito de Estafa, en el caso concreto ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado, consideraron ni valoraron de acuerdo a la sana crítica y objetividad todas las pruebas, por lo que en forma errónea se acusó sin que exista delito alguno vulnerando de esta forma el art. 72 del CPP, el principio de la objetividad y certeza, como la presunción de inocencia y debido a que los presupuestos y requisitos señalados, no se adecúa a su actitud, debido a que su persona en ningún momento tuvo en su poder la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), sino que ese dinero fue entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez, a través de documento privado de 10 de enero de 2009, documento que fue suscrito por una parte por éste; y por otra parte, por Martín López Hidalgo, Martha Gutiérrez Fernández de Montecinos, Abrahm Coaquira Llave y Ciprian Romero Llave, quienes fueron dirigentes y representantes de adjudicatarios de lotes de terrenos de la urbanización “Vida Nueva” y por su persona, por lo que dicho dinero debió haber sido devuelto a cada uno de los interesados, previa presentación de la cédula de identidad, recibo por pago anticipado, ratificado y confirmado por su declaración como también por Ariel rojas Flores, más aún cuando él y las supuestas víctimas, llegaron a un acuerdo transaccional conforme al documento privado sobre desistimiento de 4 de junio de 2014; en consecuencia, no existe delito que sancionar ni su actitud se adecúa al tipo penal de Estafa.
Acorde lo señalado en el acápite IV del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, corresponde analizar el siguiente motivo, “Por lo referido se advierte que el accionante menciona en su recurso de casación la existencia de defectos procesales absolutos insubsanables en la tramitación de la causa penal en su contra, los cuales estarían vinculados a la lesión de su derecho a contar con una Resolución fundamentada como elemento del debido proceso, respecto a que el Auto de Vista 07/2016 recurrido no consideró que a tiempo interponer su recurso de apelación restringida, el ahora accionante, denunció que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro que determinó su condena fue uno de los `adjudicatarios´ de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento, mencionando que ´…EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS, SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO, COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE´(SIC), ESTE ASPECTO, NO FUE CONSIDERADO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL SEÑALADO Auto de Vista que posteriormente fue recurrido en casación, donde también se denuncia la omisión de fundamentación y motivación sobre los mencionados defectos procesales –que a decir del recurrente- son absolutos por tratarse de vulneración de derechos fundamentales- falta de fundamentación y motivación de Resolución- ”.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto la Resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 2062 a 2065 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Rómulo Lafuente López, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rómulo Lafuente López, autor de la comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes hechos probados:
i) El 2006, el grupo denominado los “Sin techo”, liderados por Luis Alegría, avasallaron terrenos ubicados en los cuatro puntos cardinales de la ciudad de Oruro, camino a La Paz –Comunidad de Challapampita Chico-, y camino a Cochabamba, terrenos que eran de propiedad de la familia Lafuente y Urquidi; ii) En el avasallamiento de terrenos, se vio comprometido el secuestro de bienes, como movilidades de la familia Lafuente, que tuvo que esconderse porque los “Sin Techo” la buscaba para obligarla a firmar documentos de transferencia sin pagar nada; iii) De otro lado, la Central “San Juan Pampa” dirigido por su secretario general Francisco Gutiérrez, después de dos meses de penosas luchas y constantes acciones y con medidas coercitivas, habían logrado expulsar a los “Sin Techo” encabezados por Luís Alegría, de los terrenos de “Challapampita Chico”; iv) La familia Lucia, Mauro, Isidora, Palmira y Rómulo Lafuente López, buscaron al secretario general de la Comunidad de “San Juan Pampa”, solicitándole a dicha organización sindical (“Tercera Sección”), apoyo para expulsar a los Sin Techo”, de sus terrenos ubicados en el sector de Chapicollo, Zona Nor Este, salida al departamento de Cochabamba, Distrito tres del Municipio de Oruro; v) La familia Lafuente, se había comprometido a transferir dichos terrenos a la “Tercera Sección”, siempre y cuando les ayuden a recuperar del asentamiento ilegal, por lo que los miembros de la “Sección Tercera” sin exigir y tener un compromiso escrito, arriesgando sus vidas habían logrado recuperar los terrenos de la familia Lafuente; vi) El 12 de junio del 2006, Mauro, Lucia, Elena y Rómulo Lafuente López, habían suscrito un documento privado con los Comunarios de la “Tercera Sección”, documento que sería una carta de intenciones para negociar los lotes de terreno que se encontraban, camino a Oruro-Capachos, otra facción con 190 mts. de frente y la facción 7 con frente de 1999 mts, además se habilitarían las fracciones de la zona “D”, aclarando que los lotes que se hallaban dentro de las primeras seis filas del manzano de la carretera hacia el norte, tendrían el costo de $us. 450.- y los otros restantes la suma de $us. 360.-, que cada terreno tendría la extensión de 300 mts2; asimismo los de la “Tercera Sección, se comprometerían a adquirir 3000 lotes de terreno, y que harían los trámites para la aprobación del plano, corriendo con todos los gastos para dicho fin; vii) Por documento de 3 de julio del 2006, de anticipo de compra de lotes de terreno, el acusado Rómulo Lafuente López, en la cláusula cuarta, había reconocido que el 1 de julio del 2006 recibió a su entera satisfacción, la suma de $us. 15.000; y, viii) Posteriormente, existiría problemas porque Rómulo Lafuente López, se negaría a entregar los lotes de terreno, conformando grupos para hacer enfrentar, sin que hasta la fecha de la Sentencia, hubiera entregado los lotes comprometidos.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Bajo el título “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, refiere, que es deber del Tribunal ejercitar un verdadero control legal constitucional, no sólo jurisdiccional, estableciendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la importancia del debido proceso, en cuyo efecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0999/2003-R de 16 de julio, 0533/2011-R de 25 de abril y 0806/2011 de 30 de mayo, agregando que: “Y ES MÁS EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS, SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO, COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACION DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE” (sic).
Hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; señala, que el Tribunal de sentencia determinó apresuradamente su condena, cuando las propias pruebas de descargo no fueron debidamente valoradas. Añade, que: i) la solicitud final del fiscal de materia, que impetró que se dicte sentencia condenatoria carece de fundamentos de orden técnico y legal; ii) el trabajo desarrollado por los investigadores policiales Limbert Bonifacio Valdez Poquechoque y Juan Carlos Guzmán Ríos, se limitó en el desarrollo del proceso a efectuar entrevistas a varios interesados en terrenos; empero, ninguno manifestó que a su persona se le hubiera entregado en forma directa dinero alguno; iii) respecto a las pruebas de las acusaciones particular y pública: a) las escasas declaraciones de cargo de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Perez Perez y Santiago Mendoza López que se limitaron a realizar explicaciones sobre la suma de $us. 15.000 que hubo entregado a Ariel Rojas que luego fue depositado en manos del abogado Iver Pereyra para su devolución a los interesados; sin embargo, ninguno de ellos entregó dinero a su persona; b) se propuso como testigos -a cientos de personas-, que no se presentaron ante el Tribunal de sentencia, puesto que se dieron cuenta del engaño al que fueron sometidos por Francisco Gutiérrez Colque, porque la mayoría de ellos ya se encuentran asentados en los terrenos de la Tercera Sección de Huajara; c) “Inspección ocular”, a los terrenos de la tercera sección de Huajara, que demostró que los terrenos sí existen y que están ocupados como viviendas, haciendo referencia la Sentencia sin mayores consideraciones en lo que respecta a su persona; d) la Sentencia hace énfasis a las pruebas documentales de cargo de 12 de junio y de 3 de julio de 2006; empero, no consideró que ellos dejaron de tener vigencia por acuerdo de partes y porque se determinó la devolución de los $us. 15.000 a través del abogado Iver Pereira que se presentó ante el Tribunal; e) la Sentencia hace una conceptualización exagerada al contenido de las declaraciones testificales de cargo, sin mencionar de qué forma justificaron que su persona hubiera cometido el delito, cuando la suma de $us. 15.000 se encontraba en poder del abogado Iver Pereyra a solicitud de los mismos interesados y dirigentes de esas épocas; f) respecto a las tomas fotográficas, se observa que los terrenos existen y que no obstante, de la devolución de los $us. 15.000, actualmente cientos de personas se encuentran asentadas en su propiedad; no realizando, el Tribunal de sentencia una correcta valoración de la escasa prueba de cargo, incumpliendo el art. 173 del CPP; y, iv) prueba de cargo en relación a las testificales de Jhonny Iver Pereira Vasquez que señaló que todo lo relativo al adelanto de los $us. 15.000 fue depositado en su oficina para su devolución a favor de los interesados, en consideración a que, ya no tenía interés de adquirir los terrenos, así como que existían una serie de divergencias entre los dirigentes, ya que todos querían tener acceso a los $us. 15.000, prueba que sólo fue transcrita sin ninguna valoración; Ariel Rojas Flores en su condición de dirigente sindical de la Tercera sección de Huajara señaló que los $us. 15.000 él los colectó para entregarle a su persona, dinero que fue depositado en la oficina del Dr. Jhonny Iver Pereira para su devolución a los interesados, alegando al respecto el Tribunal de sentencia que hubiera incurrido en una serie de incoherencias y contradicciones, no señalando cuáles.
Falta de valoración de las pruebas documentales de descargo; afirma, que la Sentencia bajo el título valoración de la prueba de descargo, reconoce que las pruebas se encuentran codificadas de la IL-D1 a la IL-D-35, empero, no otorga la valoración a cada una, señalando en forma injusta que dichos documentos no tenían consistencia para dar crédito de que se procedió a la devolución de los dineros, cuando al contrario ilustra clara y contundentemente las documentales codificadas como la IL-D2 y la IL-D9, actuando el Tribunal con un descaro absoluto con el fin de precautelar sus propios intereses, ya que el presidente del Tribunal figura en la lista de testigos e interesados de los terrenos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó el Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
El apelante denncia falta de fundamentación de la sentencia, lo que daría a entender que la Sentencia carece en absoluto de alguna motivación, lo que no es evidente; además, no fundamenta en forma clara como exige el acápite núm. 5) del art. 370 del CPP que contiene tres hipótesis, menos refiere si la falta de fundamentación radica en la falta de fundamentación fáctica, descriptiva y probatoria o jurídica, por ejemplo en la fundamentación descriptiva y probatoria obliga al juez referirse a los medios de prueba judicializados e incorporados a juicio, la fundamentación probatoria intelectiva es la apreciación de los medios de prueba o sea, referirse a todo el elenco probatorio, realizar una valoración en una unidad e integridad y conforme de esa labor subsumir el hecho al tipo penal, lo que en pluralidad de verdad material (apreciación y valoración de hechos y circunstancias probados al hecho), contiene la Sentencia.
En cuanto al argumento “Escasamente Testigos que no Declararon para Nada sobre el Fondo del caso, Limitándose en señalar Aspectos de los Avasalladores”, lo que no es evidente, pues la Sentencia en el considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de Hecho y Derecho), en el inciso V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida, valoró las declaraciones de los testigos Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Pérez Pérez de Colque, Santiago Mendoza López, Limberth Bonifacio Valdez Poquechoque y Juan Carlos Guzmán Ríos, testigos directos y uniformes y la prueba documental, el documento privado de 12 de junio de 2006 y documento privado de 3 de julio de 2006, medios de prueba que tuvieron vinculación directa con el hecho acusado por lo que subsumió el hecho al tipo penal de Estafa con víctimas múltiples. Que el Tribunal también consideró y valoró la declaración del acusado sin embargo, ésta se considera un medio de defensa y no una prueba.
Con relación al Presidente del Tribunal Dr. Agustín Flores Calle, que hubiera actuado en forma interesada y parcializada; este reclamo debió presentar al resto del Tribunal de Sentencia en el desarrollo del juicio oral, en su caso, con el uso de algún instituto vinculado al mismo y de no ser escuchado o atendido su reclamo, recién anunciar reserva de apelación, al no haber obrado de esa manera, resulta inatendible en alzada.
Añade, que el apelante pretende que el Tribunal ingrese a revalorizar la prueba, así afirmó a fs. 137 vta. “que el Tribunal no ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba del caso, menos ha considerado mis fundamentos, correspondiendo en consecuencia que los mismos deben ser valorados por la instancia jurisdiccional superior en grado”; empero, el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar la prueba, en lo esencial el apelante incumple la regla que manda el art. 408 del CPP.
Respecto a “De los Hechos Inexistentes y Valoración Defectuosa de la Prueba; y, “Falta de Valoración de las Pruebas Documentales de descargo”; aunque el argumento de apelación sin sustento normativo refiriéndose a tres presupuestos, el primero que la sentencia se base en hechos inexistentes, el segundo referido a que la sentencia se base en hechos no acreditados y el tercero que la sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, conforme a la apelación referida al primer y tercer tópico; sin embargo, a los puntos cuestionados ya se dio respuesta a tiempo de responder a la falta de fundamentación a la Sentencia, habiéndose establecido que en la misma existió la debida fundamentación; empero, en el caso presente se establece que sí se dictó sentencia condenatoria que se encuentra directamente vinculada con la acusación pública y particular, así como las pruebas, que no se desvincularon en cuanto a los hechos en que el Tribunal fundó su condena, que devino de un exhaustivo trabajo de análisis, valoración de todos los elementos que se han producido en juicio oral; en ese sentido, el Tribunal de sentencia determinó condena, porque consideró que existió prueba suficiente, valorada y analizada inclusive la prueba de descargo generada en juicio oral, así se desprende en el Considerando V inc. b) Valoración de la prueba de descargo, cuando de las pruebas de descargo hizo alusión a las codificadas ILD-1 a la ILD-35 relativas a devoluciones de dineros; sin embargo, no existiría constancia de qué personas recibieron, entonces los contenidos conforme al tenor de los documentos como son la ILD-2, ILD-9 no tienen consistencia suficiente para dar crédito de que evidentemente se procedió a la devolución de los dineros. Añade, que también se refirió a la prueba testifical de descargo de los testigos Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores; empero, no habría constancia para su verificación, tampoco se sabe que las personas con quienes tomaron contacto los testigos pertenecieron a esa organización social (Tercera sección), bajo esos antecedentes se dejó establecido que la intervención de los testigos resultó siendo no creíbles, dado el contenido de sus aseveraciones, al contrario en todas sus intervenciones se había observado una serie de incoherencias y contradicciones los cuales se las asumió de no ser cierta, fundamento que estableció el Tribunal de sentencia del análisis y valoración integral de las pruebas tomando en cuenta la prueba de descargo, todo ello, fundó por el principio de inmediación ya que tuvo contacto directo con las partes, testigos y pruebas.
El Tribunal consideró el trabajo desarrollado por los investigadores policiales, asimismo la prueba de la acusación particular y pública no fue escasa como las declaraciones de los testigos de cargo de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rossmery Pérez Pérez y Santiago Mendoza López, que declararon sobre el fondo del objeto del proceso conforme a las acusaciones y fue considerada prueba esencial por el Tribunal de sentencia, que igualmente se refirió en sentencia a la inspección ocular considerando que arrojó elementos de convicción, realizando una correcta valoración de la prueba de cargo por lo que para el pronunciamiento de la sentencia, consideró prueba suficiente, de la valoración de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo en base a una fundamentación fáctica, descriptiva intelectiva, probatoria y jurídica, no habiendo de parte del acusado exclusión probatoria de prueba alguna en juicio, tampoco observó si los medios de prueba incorporados a juicio fueron obtenidos con violación del procedimiento y la legalidad.
Respecto a “De los Hechos Inexistentes”; el apelante no esgrimió debida fundamentación, en el caso el hecho acusado se encuentra debidamente descrito, en las acusaciones pública y particular y por ende en el fallo, en tiempos, lugares y forma, de manera l que se originó el juicio y lo que se juzgó, que se trata de un hecho real que ocurrió y no de la probabilidad si pudo o no haber ocurrido, tampoco se le juzgó por un hecho diferente.
En este acápite el acusado no fundamentó cómo es que el Tribunal de sentencia al momento de la valoración de la prueba vulneró las reglas de la sana crítica, como la lógica, la psicología y la experiencia, requisito esencial en la fundamentación cuando se alude defectuosa valoración de la prueba, por lo que en definitiva no existe vicio de sentencia por hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, habiendo cumplido el Tribunal de sentencia con la fundamentación en observancia plena del art. 124 del CPP.
II.4. Del Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre.
Como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Rómulo Lafuente López, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 11 de febrero, inicialmente fue admitido por Auto Supremo 624/2017-Ra de 24 de agosto, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre, que declaró infundado el recurso de casación.
II.5. De la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio.
Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre, interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio, que dejó sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo que se emita nueva Resolución con la debida fundamentación, motivación, congruencia y logicidad a fin de garantizar el debido proceso y la no existencia de defectos absolutos, en cuyo mérito señaló bajo el título relación de hechos, motivación y fundamentación de la decisión:
Respecto al primer agravio, consistente en la vulneración del debido proceso en las vertientes a la fundamentación y motivación razonable, vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 115.II de la CPE, referido al debido proceso y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la imparcialidad del juzgador; toda vez, que en el segundo párrafo del acápite III.1 del Auto Supremo 755/2017 se niega a ingresar a una revisión de oficio a la luz del nuevo modelo de justicia, sin tomar en cuenta lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Convencionalidad, para lograr una protección eficaz de los derechos fundamentales, emitiendo criterios extremadamente formalistas y restrictivos a los derechos fundamentales, sin considerar los parámetros referidos en el Auto de Amparo Constitucional “SCI 07/2018 de 5 de enero de 2016”, confirmado mediante la SPC 0238/2017-S3 de 27 de marzo; por cuanto, ante la denuncia de defectos absolutos que hacen al debido proceso que hubieren vulnerado derechos las Magistradas del Tribunal Supremo estaban obligadas a efectuar la revisión de oficio; por cuanto, la previsión contenida en el art. 17.II de la LOJ no es aplicable en el régimen de los defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP; es decir, que cuando se desprendan en agravios sobre la existencia de defectos absolutos procesales, que conlleven vulneración de derechos, el Juzgador no debe regirse a lo previsto por el artículo referido; sino, que debe efectuar la revisión de oficio, a fin de verificar si evidentemente se han conculcado derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Internacionales en materia de Derechos Humanos, por ello es que las Magistradas que emitieron el Auto Supremo referido, al negarse a efectuar la revisión de oficio correspondiente y disponer con un criterio totalmente restrictivo de derechos fundamentales, emitieron una resolución totalmente errada al disponer que no existe revisión de oficio y que dicha facultad que estaba prevista por el art. 15 de Ley 1455 actualmente abrogada por la Ley 025 no se podía efectuar, restringiendo derechos fundamentales, al no ofrecer la debida motivación constitucional, sin tomar en cuenta que no nos encontramos en un Estado legalista sino constitucional que está basado en un debido proceso, que conlleva al respeto de los derechos fundamentales constitucionales; por cuanto, al margen de las atribuciones que confieren las Leyes 025 y 1760, por razones de justicia material constituye un deber de todos los juzgadores, más aún el Tribunal casacional como último garante de los derechos realizar una fiscalización del proceso y control de los actos de los inferiores con la finalidad de evitar vulneraciones a derechos fundamentales, por cuanto, los juzgadores ya no están llamados a aplicar la letra muerta de la Ley sin la debida fundamentación, por lo que al haberse negado a aplicar la revisión de oficio al caso de Autos sin una motivación razonable, se lesionó el debido proceso en su vertiente de motivación razonable de la decisión, más aun cuando se hizo conocer la existencia de defectos procesales absolutos vinculados a derechos humanos fundamentales en el sentido de que “uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Oruro, que determinó su condena, sería a decir del recurrente uno de los adjudicatarios de la venta de terreno que dio lugar a su procesamiento, mencionando de manera textual, `que Dr. Agustín Flores Calle, conforme la revisión de los adjudicatarios de mis terrenos, se puede evidenciar mediante prueba documental que adjunto, como ser documento privado de adjudicación de lote de terreno, los recibos de pago y la fotocopia de su cedula de identidad, por lo que siendo parte en el conflicto judicial debía de excusarse oportunamente` (sic) y que este aspecto merecía un pronunciamiento habiendo incluso el Tribunal Supremo emergente de la SCP 0238/2017-S emitido Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, declarando admisible el recurso de casación interpuesto por Rómulo La Fuente López, a fin de que se abarque el análisis sobre la problemática referida; debiendo efectuar la revisión de oficio a fin de evidenciar ser ciento o no la existencia de la grave violación a sus derechos humanos, determinando si evidentemente el procesado no contó con un Tribunal imparcial, conllevando un indebido proceso ”.
En cuanto al segundo agravio, en sentido de que sería un acto ilegal, criterio arbitrario, formalista e incongruente que contiene el acápite III.2 del Auto Supremo 755/2017, cuando resuelve el primer motivo del recurso de casación referido a los defectos, alega que el Auto Supremo 624/2017 por el cual se realiza un juicio de admisibilidad del recurso de casación habría establecido que abriría su competencia para resolver el fondo del primer motivo del recurso de casación entendiendo el accionante que ello implicaría realizar una labor de contraste o verificación de las denuncias realizadas con los antecedentes del proceso, para luego determinar si es cierto o no las violaciones de derechos fundamentales y la existencia de defectos absolutos; sin embargo, no ingresó al contraste referido, bajo el argumento de que en el recurso de casación el recurrente solamente habría observado errores de la Sentencia y no del Auto de Vista, constatando el Tribunal de garantía que “el recurrente en el recurso de casación, no solamente ha señalado los errores (agravios) de la sentencia, sino también del Auto de Vista; refiriendo en el recurso de casación: que la Sentencia Nº 18/2014 de fecha 13 de octubre del 2014, así como el Auto de Vista Nº 07/2016 de fecha 11 de febrero del 2016, fueron dictados en completa inobservancia y por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, establecido en el art. 173 del C.P.P., cuando en realidad debió aplicarse en primera instancia el art. 76 num. 1) del C.P.P….y que de la misma forma se presentó en la sala penal segunda una revocatoria de poder en contra del demandante Francisco Gutiérrez Colque, por los ahora dirigentes actuales de las supuestas víctimas; Poder Nº 52/2015, un memorial de desistimiento, con la presente demanda de apersonamiento; asimismo refirió que no existe delito alguno, refiriéndose a prueba testifical concreta, inspección judicial efectuada; señalando también un precedente contradictorio”, en ese orden señaló que es obligación del Tribunal de apelación como casación, observar de oficio los defectos de procedimiento que atenten contra los derechos fundamentales y en el caso la contradicción radicaría en la condena y consiguiente confirmación del supuesto delito de estafa que se fundó en argumentos subjetivos no comprobados, refiriendo que no solo existieron errores y contradicciones sino falta total de las pruebas de cargo y fundamentación de la resolución, extremos que denunció como violatorios de los establecidos por el art. 370 núm. 1), 5) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, provocando la existencia de defectos absolutos insubsanables por vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente a contar con una resolución fundamentada; ”dando datos el recurrente a criterio de este Tribunal de Garantías que permitían la verificación por parte del Tribunal de Casación, a fin de evidenciar si ha existido o no situaciones irregulares o falta de valoración de la prueba, que conllevan falta de motivación y fundamentación de la resolución, que constituyan defectos absolutos; a más de considerar este Tribunal de Garantías que al estar prevista la revisión de oficio para verificar la existencia o no de defectos procesales absolutos, relacionados con derechos fundamentales, ocasionados en cualquier etapa del proceso y habiendo reclamado incluso el recurrente los mismos no solo cuando efectúa la apelación (de la sentencia de manera detallada); refiriéndose también de manera breve en el recurso de casación a los mismos; correspondía que las magistradas apliquen la extensa jurisprudencia que establece que el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene la obligación de revisar de oficio la existencia de graves defectos absolutos que conlleven la vulneración de derechos fundamentales, como los que fueron denunciados en el recurso de casación, respecto a la existencia de irregularidades, falta de valoración de la prueba, sin que de ninguna manera implique la revalorización de la prueba, no pudiendo negarse a verificar dicho aspecto, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, más aún cuando se constituye en un deber la revisión de oficio, a fin de constatar justamente la existencia de defectos procesales absolutos, revisión de oficio que incluso no requiere el señalamiento del agravio detallado correspondiente; por lo que considera este Tribunal de Garantías que las ex magistradas que emitieron el Auto Supremo 755/2017-RRC de fecha 27 de febrero del 2017, referido, incurrieron en un rigorismo excesivo de formalismo al no ingresar al análisis y resolución de fondo de las problemáticas expuestas, no obstante que en el juicio de admisibilidad del recurso contenido en el Auto Supremo Nº 624/2017-RA, las mismas magistradas declararon la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante; disponiendo al respecto que corresponde a la Sala Penal aperturar su competencia a los fines de resolver en el fondo el presente motivo de flexibilización, ante la denuncia del recurrente de vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones, al estar relacionado con derechos y garantías fundamentales, denunciado como defecto absoluto insubsanable “.
Con relación al cuarto agravio, respecto a la incongruencia y ausencia de logicidad entre el párrafo 10mo del acápite III.2 del Auto Supremo 755/2017 con los restantes párrafos de la problemática que resuelve, alega el accionante, que las ex magistradas accionadas parten de una premisa falsa al no haber compulsado todos los antecedentes del proceso ni del recurso de casación, pues no sería cierto que en el tercer motivo de casación haya sido incorporado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional 0238/2017-S como falsamente habrían manifestado en forma precipitada las accionadas, que el problema jurídico que afecta al derecho humano a contar con un juez imparcial deviene de las denuncias de defectos absolutos violatorios de los derechos fundamentales los que merecerían un pronunciamiento de fondo, no porque el Tribunal Constitucional haya incorporado motivos de casación como habrían entendido las accionadas; “al respecto este Tribunal de garantías también constata que efectivamente este aspecto no ha sido introducido por el Tribunal Constitucional como señalan en su resolución las magistradas demandadas, sino que ha sido emergente de la denuncia de defectos absolutos, efectuado en el recurso ya de apelación por parte del ahora accionante”.
En cuanto a que no sería cierto que el accionante habría acusado en su recurso de casación a un miembro del Tribunal de apelación de ser adjudicatario de uno de los lotes motivo del proceso como habrían afirmado las magistradas; “constatando este Tribunal de Garantías, que tanto en el recurso de apelación como el de casación el ahora accionante, denuncia o hace conocer, de que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Oruro, que impuso su condena de 6 años de reclusión, fue uno de los adjudicatarios de la venta de terrenos, que si bien el hecho de que las magistradas hayan consignado que en el recurso de casación el recurrente ha hecho conocer la denuncia referida, puede no tener importancia; sin embargo, a fin de ver la oportunidad, para su consideración del agravio reclamado, si la tiene, por cuanto es evidente que ya el ahora accionante, denunció lo referido, a tiempo de interponer el recurso de apelación, bajo el argumento de que se había enterado recientemente; por lo que también es oportuno conceder la tutela respecto al mismo, sobre esos dos aspectos argumentados por el recurrente, en este punto, a fin de garantizar una resolución con la fundamentación, motivación, congruencia y logicidad debida”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: i) con argumentos subjetivos confirmó la condena, sin considerar que al igual que la Sentencia, fue dictado en completa inobservancia por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP; ii) al igual que la Sentencia no consideró de acuerdo a la sana crítica y objetividad todas las pruebas, puesto que fue acusado en forma errónea sin que exista delito; y, iii) no consideró su denuncia de que uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo que determinó su condena fue uno de los adjudicatarios de la venta de terrenos que dio lugar a su procesamiento; en cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal y normativo:
III.1. Obligación de la fundamentación en las Resoluciones.
Este Tribunal, en forma continua y coherente ha manifestado, criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso, así el Auto Supremo 357/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en falta de fundamentación, que vulnera el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Sobre el principio de congruencia.
Uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo resuelto con lo peticionado, así respecto a éste principio el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”. (El resaltado nos corresponde).
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