Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 198
Sucre, 22 de abril de 2019.
Expediente: 118/2018-S
Materia: Social
Demandante: Edwin Roberto López Barroso.
Demandado: Ángela Ximena Rodríguez Melean de López por “Librería Juventud Ltda.”
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 363 a 366 vta., promovido por Ángela Ximena Rodríguez de López, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “La Juventud Ltda.”, contra el Auto de Vista Nº 040/2017 de 03 de mayo de 2017, de fs. 355 a 359, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Edwin Roberto López Barroso, contra la Sociedad que representa la recurrente, el Auto de 20 de febrero de 2018 de fs. 273, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 23 de marzo de 2018, que admitió el recurso (fs. 381 y vta.) y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia 008/2014 de 20 de enero de 2014 (fs. 317 a 323 vta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 vta., con costas y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la Empresa Sociedad de responsabilidad Limitada “La Juventud Ltda.”, representada por Ángela Ximena Rodríguez de López, cancele al actor Edwin Roberto López Barroso, la suma de Bs. 20.022,00.- por concepto de indemnización por 7 años 9 meses y 10 días, sueldo devengado de junio/2012, incremento salarial de enero a marzo de 2012, aguinaldo 2012 en 6 duodécimas, vacación por 18 meses y la prima por la gestión 2011, menos el pago a cuenta, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la representante de la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 327 a 331; por Auto de Vista Nº 040/2017 de 03 de mayo, de fs. 355 a 359, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Ángela Ximena Rodríguez de León, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “La Juventud Ltda.”, por escrito de fs. 363 a 366 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, que previa respuesta del actor, conforme consta el escrito de fs. 370 a 372, fue concedido ante este Tribunal por Auto de 20 de febrero de 2018, de fs. 373; luego, por Auto Supremo de 23 de marzo de 2018, emitido por este Tribunal (fs. 381 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
Fundamentos del recurso de casación:
El recurso de casación argumenta lo siguiente:
1.- Afirma que no obstante la correcta conceptualización inicial sobre el promedio indemnizable, el Auto de Vista trastocó su noción, adicionando el incremento del 8%, pues toda la normativa aplicable al caso: -arts. 19 de la Ley General del Trabajado (LGT), 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 1592 de 19 de abril de 1949 y 3641 de 11 de febrero de 1954, art. 2-III del Decreto Supremo Nº 0110 de 1º de mayo de 2009-, expresan que la base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres últimos meses, conforme establecen los arts. 52 de la LGT, 39 de su Decreto Supremo Reglamentario (DR LGT) y 11 del DS Nº 1592, que fueron demostrados en el caso presente, por las literales de fs. 272, 273 y 274; y no así sobre el promedio salarial que le correspondería percibir, en mérito a lo dispuesto por los DDSS Nos. 28700 de 01/05/2006, 29473 de 05/03/2008 y 0016 de 25/02/2009, que establecen que los incrementos salariales podrán percibir los trabajadores, previo acuerdo de partes, debiendo efectuarse una liquidación separada, por lo que denunció la interpretación errónea de las normas citadas.
2.- Refiere sobres las vacaciones, que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba de fs. 275, que constituye una fotocopia simple que no tiene valor, conforme establecen los arts. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1311 del Código Civil (CC) y que es contraria a la confesión espontánea de la demanda y provocada, prestada por el actor a fs. 299 vta., en la que consta que reconoció que se le dio las vacaciones por 15 días, el mes de mayo de 2012; confesión que al ser expresa y divisible y constituir un hecho admitido, no requiere más pruebas conforme prevé el art. 167 del CPT, que denuncia de violado, alegando que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de estas pruebas, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad previsto por el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
3.- Afirma que el fallo recurrido es extra petita, porque aplicó el art. 181 del CPT, ordenando el pago de la prima anual, activando la presunción de certidumbre; sin considerar que el art. 160 del mismo Código, prevé que debe existir una conminatoria del juzgador para que opere ésta presunción de certidumbre; por consiguiente, se habría vulnerado el art. 179 del citado cuerpo normativo, que prevé que la presunción legal que no admite prueba en contrario, forma prueba plena y exime de toda otra; y la presunción judicial admite prueba en contrario. En el caso se aplicó esa presunción judicial, sobre la base de un balance cuya presentación no fue conminada, incurriendo en aplicación indebida de dicha norma.
Alega también que se habría violado las previsiones de los arts. 48-I, 115-II y 117-I de la CPE, referidos a que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Petitorio:
Ante la violación de normas sustantivas y adjetivas y estando cumplidos los requisitos de admisibilidad, solicitó que se remita el expediente ante este Tribunal, para que declare la CASACIÓN de la Resolución recurrida.
Contestación al recurso:
Previo traslado, el actor por escrito de fs. 370 a 372, contestó el recurso, alegando que fue presentado de manera extemporáneamente, sin el depósito judicial por el monto condenado y sin haber acreditado la recurrente su representación legal, por lo que solicitó que se niegue el recurso y se declare ejecutoriada la resolución impugnada.
Afirma también que solo cita normas, que no observó oportunamente la prueba aparejada al proceso y que no consideró el recurrente, que la carga de la prueba corresponde al demandado, por lo que en caso de no negarse, debe ser declarado improcedente y de no concederse lo impetrado, se declare infundado, por no existir la violación alguna a la ley; sea con costas y costos.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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