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TSJReiteradora

AS/0198/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente refiere que el Tribunal de apelación, violó el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues se pronunciaron en forma genérica y global, sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto, omitiendo analizar cada uno de los seis puntos específicos, cuest...

Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 198

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 452/2019-S

Demandantes: Juan José Campos Saavedra

Demandado: Lucio Walter Sánchez Leytón

Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 167, interpuesto por Lucio Walter Sánchez Leytón, a través de Wilber Daza Chintari, contra el Auto de Vista N° 711/2019 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 158 a 160; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Juan José Campos Saavedra contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 169 a 170; el Auto Nº 794/2019 de 29 de octubre (fs. 171), que concedió el recurso; el Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 178), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Cumpliendo con las nulidades determinadas en los Autos de Vista Nº 192/2018 de 27 de marzo, de fs. 67 a 69, y Nº 632/2018 de 7 de noviembre, de fs. 102 a 104, así como con la determinación asumida, en el Auto Supremo Nº 61 de 5 de febrero de 2019, de fs. 116-A a 117; la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia N° 025/2019 de 21 de mayo, de fs. 130 a 134, declarando PROBADA en parte la demanda; e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho; disponiendo que el demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.60.621,09.- (sesenta mil seiscientos veintiuno 09/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo gestión 2016, “doble aguinaldo” gestiones 2013, 2014 y 2015, más la multa, y vacación de 2007 a 2016; como se detalla en dicha Sentencia; más la multa y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.

El actor Juan José Campos Saavedra, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 136; considerada por la Juez de la causa, fue desestimada por Auto de 14 de junio de 2019, a fs. 137.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Lucio Walter Sánchez Leytón, a través de su apoderado Wilber Daza Chintari, interpuso recurso de apelación de fs. 141 a 149; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 711/2019 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 158 a 160; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Lucio Walter Sánchez Leytón, por medio de su representante Wilber Daza Chintari, formuló recurso de casación de fs. 162 a 167, señalando lo siguiente:

El Tribunal de apelación, violó el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues se pronunciaron en forma genérica y global, sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto, omitiendo analizar cada uno de los seis puntos específicos, cuestionados en dicho recurso, dejando sin solución pertinente las dudas planteadas; incurriendo en varias infracciones:

1.- El Tribunal de alzada, no realizó un análisis, respecto que la Juez de la causa, no cumplió con el principio inquisitivo y dirección del proceso, como prevé el art. 4 del CPT, incumpliendo con los arts. 152 y 158 del mismo cuerpo legal; toda vez que, habiéndose anulado en dos oportunidades la Sentencia, por haberse identificado en alzada, duda razonable sobre la existencia de la relación laboral, no se efectuó indagaciones complementarias, para la averiguación de la verdad, vulnerando las normas procesales señaladas.

2.- El Tribunal de apelación, contrariamente a la determinación asumida en dos oportunidades, de anular la Sentencia; “dispensa” a la Juez de instancia, afirmando que la carga de la prueba corresponde al empleador; vulnerando el art. 150 del CPT, que no libera al demandante de aportar prueba de cargo; y la Juez incumpliendo su rol de dirección del proceso, no exhortó a las partes a aportar mayores elementos de prueba, ante la duda de la existencia de una relación laboral, determinando nuevamente el pago de beneficios y derechos sociales; sin un examen analítico, como ocurrió en las Sentencia anuladas.

3.- El demandante no aportó prueba de cargo documental ni testifical, que reúnan los presupuestos fijados en el art. 169 del CPT; por otro lado, se presentó prueba de descargo, principalmente testifical, que no fue examinada objetivamente; los de instancia asumieron una determinación errónea, vulnerando los art. 156 y 157 del CPT, omitiendo el cumplimiento de administrar justicia, de manera efectiva, no activaron ningún criterio de indagación para sustentar la existencia de la relación laboral; violando el art. 202 inc. a) del CPT, en la emisión de sus resoluciones.

4.- No se realizó una valoración correcta y objetiva de la confesión judicial provocada del demandado, en la forma prevista por el art. 154 del CPT; prueba que tiene sustento conforme al principio de inmediación, regulado por el art. 3 inc. b) del CPT, no mereció una ponderación a la hora de generar convicción; la segunda vez que se anuló la Sentencia, se hizo notar este aspecto una falta de valoración correcta de la prueba, aspecto que no se subsanó en la emisión de la Sentencia que fue confirmada en alzada; violando el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por remisión del art. 252 del CPT.

5.- El Auto de Vista que anuló por segunda vez, la Sentencia emitida por la Juez de la causa, encomendó que se realice un examen analítico y jurídico sobre la existencia o no de la relación laboral; este aspecto no fue cumplido por la Juez de primera instancia, que realizó un trabajo mecánico, sin indagación, limitándose a esperar que todo sea provisto por las partes, violando los arts. 4, 152, 155 y 157 del CPT.

6.- No se planteó nunca una excepción perentoria de falta de acción y derecho, a tiempo de asumir defensa, no se utilizó el término excepción perentoria; además, esta no existe en la normativa procesal laboral, en art. 127 del CPT, no establece la excepción perentoria de esta naturaleza; por lo cual, la Juez emitió una resolución fantasiosa, al resolver una excepción que no fue planteada; por ello debe ser anulada.

7.- Los de instancia, con el argumento de que no se cumplió con la carga de la prueba, benefician al demandante con la otorgación de beneficios y derechos inexistentes; pero no se refieren a que los arts. 66 y 150 del CPT, que establecen que el actor puede ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no se cumplió; y la poca prueba cursante en obrados, deja dudas sobre la existencia de una relación laboral, resultando forzada la decisión; cuando ante la duda, es preferible dictar el “sobreseimiento” del demandado, declarando improbada la demanda, y no condenar a un inocente.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, por haberse confirmado la Sentencia de primera instancia, cuando existen errores en la interpretación de la prueba y aplicación incorrecta de la de Ley.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 15 de octubre de 2019 a fs. 168; el demandante Juan José Campos Saavedra, presentó memorial de contestación de fs. 169 a 170, argumentado que el recurso de casación constituye una “nueva demanda de puro derecho”, debiendo cumplirse con las exigencias establecidas en el art. 274 num. 3) del CPC-2013, en el caso, no se cumplió con la carga recursiva necesaria para el análisis del recurso de casación interpuesto; solicitando se declare improcedente el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 794/2019 de 29 de octubre, de fs. 171, concedió el recurso de casación, de fs. 162 a 167, interpuesto por Lucio Walter Sánchez Leytón, por medio de su representante Wilber Daza Chintari; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT; este Tribunal, emitió el Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 178), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas siete infracciones en forma separada; de la cuales el punto 6, contiene argumentos dirigidos a impugnar la forma, al cuestionar el análisis y resolución de una excepción perentoria, que no fue opuesta; por otro lado, los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7, están relacionados a cuestionar el fondo de la problemática, aludiendo error de apreciación de la prueba, falta de diligencia de la Juez de la causa, para la obtención de mayor prueba que genere convicción de la decisión asumida, como también se cuestiona la aplicación de principios procesales.

Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero el aspecto de forma.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación.

Datos del proceso

Demandante
s: Juan José Campos Saavedra
Demandado
Lucio Walter Sánchez Leytón
Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 274-I-3 del CPC-2013

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