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AS/0198/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración

El recurrente alega la falta de fundamentación y motivación por parte de ambas autoridades a momento de resolver el incidente y su impugnación, pues se habría omitido realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva del porqué se llegó a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, un aspecto...

Proceso
Constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 198/2021

Fecha: 04 de marzo de 2021

Expediente: SC-4-21-A.

Partes: Gustavo Barbery Peláez c/ Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.

Proceso: Constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gustavo Barbery Peláez (fs. 3079-3089), contra el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 3074-3076 vta.), dentro el proceso ordinario de constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión, seguido por el recurrente contra Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.; la respuesta al recurso (fs. 3093-3109); el Auto de concesión N° 31/2020 de 08 de diciembre (fs. 3110); el Auto Supremo de Admisión Nº 05/2021-RA de 06 de enero (fs. 3118-3119 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gustavo Barbery Peláez, al amparo de los arts. 1000, 1002, 1007, 1008, 1094, 1233, 1247 y 1456 del Código Civil, interpuso demanda de constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión en misión hereditaria del total de acciones y derechos que hacen dentro la Corporación UNAGRO S.A., y de las empresas que las constituyen, bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del causante Gustavo Enrique Barbery Paz, en una proporción de la alícuota del 23% (fs. 45 - 49 vta.); acción dirigida contra Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.

Una vez citados los demandados, Fabiola Mercedes Flambury de Barbery y Mauricio Enrrique Barbery Flambury, al amparo de los arts. 3 num. 3), 4), 5) y 6) y 15) de la Ley del Órgano Judicial; arts. 24, 115 y 128 de la Constitución Política del Estado; y art. 232 del Código Procesal Civil, plantean incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, con costas y costos al demandante y el archivo de obrados (fs. 2934-2938), bajo el siguiente fundamento:

Argumentan que el demandante pretende hace incurrir en error de hecho y de derecho a la autoridad, dado que no indica la suscripción de los contratos transaccionales que efectuaron la cesión de sus acciones y derechos emergentes por los pagos recibidos por su alícuota de la sucesión hereditaria aperturada de Gustavo Enrique Barbery Paz, lo que viola los principios de buena fe y lealtad procesal.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, se declara PROBADO el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, y se dispone el archivo de obrados, (fs. 2947-2951), con el siguiente fundamento:

Que en el caso de autos, queda claro que el demandante de su propia voluntad y sin que medie vicio en su consentimiento, aceptó suscribir los documentos transaccionales relatados de forma precedente, cuyo objeto fue la cesión, venta, división y partición de los bienes muebles e inmuebles de la sucesión del de cujus Gustavo Enrique Barbery Paz, con el agregado que les confiere la calidad de cosa juzgada, documentos que están firmes y vigentes y no han sido objeto de ninguna resolución judicial ejecutoriada que los invalide, poniéndose fin a dicha controversia; sin embargo, el demandante pretende en el presente proceso ordinario se revise nuevamente la constitución, división y acumulación de bienes hereditarios, lo cual es inviable, habida cuenta que la cesión, venta y distribución de dichos bienes ya ha sido pactada y concertada entre los mencionados coherederos, existiendo cosa juzgada.

2. Impugnado el fallo de primera instancia por Gustavo Barbery Peláez, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre (fs. 3074-3076 vta.) CONFIRMANDO el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:

Primero:

La Resolución impugnada no viola el principio de congruencia, dado que hace una correlación de los fundamentos del incidente de extinción del proceso y los documentos como el de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013 (fs. 2916-2920), por el cual Gustavo Barbery Peláez, hace cesión de bienes hereditarios detallados en la cláusula segunda, a favor de Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Chneider Barbery, Mauricio Ernrique, Carolina y Daniela Barbery Flambury, documento que según la cláusula cuarta, tiene calidad de cosa juzgada por determinación expresa de los suscribientes.

Se considera la minuta de cesión de acciones y derechos de la sucesión hereditaria de la sociedad accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015, por la cual Gustavo Barbery Peláez transfiere derechos sucesorios a Nelly Paz Vda. de Barbery, Ronelo Felipe Barbery Paz, Luis Fernando, Rosendo Ernesto y Ana Karen Barbery Paz, Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Chneider Barbery; efectuándose la liquidación del precio a conformidad de las partes.

Se tomó en cuenta el convenio transaccional definitivo e irrevocable al amparo del art. 945 CC, suscrito entre las mismas partes con la finalidad de extinguir cualquier diferendo en cuanto a las acciones que han dado lugar a la constitución del fideicomiso a favor de los beneficiarios Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Chneider Barbery, dándose por bien hecho por Gustavo Enrique Barbery Paz. Asimismo, la cláusula cuarta establece la calidad y valor de cosa juzgada.

El Auto definitivo acredita la existencia de contratos que dan por concluido y resuelto los derechos del demandante, por los cuales éste ha hecho cesión de derechos y transferido sus acciones y derecho sucesorio en la forma y contenido de cada uno de los anteriores documentos, los que no pueden ser desconocidos aun en el supuesto de su presentación extemporánea; entonces, considerando su naturaleza transaccional y siendo otorgado por las parte en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, los mismos tienen la calidad de cosa juzgada prevista en el art. 949 del CC.

Invoca la SCP Nº 0727/2018-S1 de 09 de noviembre, para establecer sustracción de materia, entendiendo que ya no puede decidirse o pronunciarse sobre algo que ya ha dejado de ser objeto del proceso, careciendo el juzgador del objeto de pronunciamiento en una resolución o sentencia. Asimismo, al haber acordado la calidad de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales, continuar con el proceso provocaría un doble juzgamiento, siendo estas razones por las que no se violan los arts. 233 y 74 CPC, los que quedan subordinados al principio de verdad material que dispone el art. 180.I de la CPE.

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la falsa notificación (fs. 2944), es la misma parte que reconoce haber sido notificado con el incidente de concusión del proceso (fs. 2966-2969), y este hecho no fue motivo de la resolución.

Segundo:

Respecto a la violación del debido proceso con relación al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, al valorarse pruebas anteriores al proceso y sin cumplirse con el juramento de reciente obtención; este aspecto ya fue expuesto en el punto primero de esta resolución.

Tercero:

Sobre el documento privado de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013 (fs. 2916-2920), el cual habría sido parcial y existirían más bienes sujetos de división y partición que no fueran valorados de fs. 1796-2808; la cláusula tercera de dicho contrato, encierra dicha cesión sobre todos sus derechos sucesorios de los referidos bienes, sin reserva de derecho alguno. Es decir, no hace exclusión alguna, por lo que resulta no ser evidente reserva alguna.

En cuanto al documento de cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental El Cañuelar de 03 de diciembre de 2015 (fs. 2921-2928), la cláusula segunda reserva 2 partes al encontrarse en litigio, reserva que no corresponde a Gustavo Barbey Peláez, por cuanto después de la transferencia de sus acciones y derechos de la masa hereditaria, dicha porción transmitida se dividió entre los siete herederos adquirentes, y son quienes hacen dicha reserva y no el demandante que ha dejado de tener la calidad de titular de heredero sobre los derechos cedidos.

Finalmente, el tercer documento transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015 (fs. 2929-2933), por el cual las partes dan por zanjada toda diferencia sobre todo posible derecho sucesorio respecto de la sucesión del causante Gustavo Enrique Barbery Paz, impide prosiga la causa en mérito de la cosa juzgada que reviste la transacción y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Gustavo Barbery Peláez, al amparo de los arts. 250, 251, 252, 253, 254 y 257 del CProC y arts. 270 y 271 del CPC, recurre de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre y solicita se anule la Resolución de segunda instancia y se dicte un nuevo fallo conforme a derecho o en su defecto, se case el Auto de Vista declarado improbado el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, a los efectos de que el Juez de la causa prosiga el proceso hasta dictarse sentencia.

· En la forma:

a. Carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido.

Refiere que el Auto de Vista carece de la motivación y fundamentación prevista por los arts. 209 y 213 del CPC, en concordancia con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal de aplicación subsidiaria y las Sentencias Constitucionales Nº 2536/2010-R de 19 de noviembre y Nº 1470/2012 de 24 de septiembre; además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0325/2013 de 18 de marzo y Nº 2080/2012 de 08 de noviembre; en el presente caso, el Tribunal de apelación omite cumplir con los citados postulados, por lo que el Auto de Vista debería ser sancionado con la nulidad, conforme al siguiente detalle:

i. Refiere que el Tribunal de alzada sustentaría su fallo en un híbrido argumento de que el Juez habría hecho una corrección de extinción del proceso conforme a los antecedentes del incidentista que se funda, en la existencia de documentos de que el demandante habría recibido la herencia a la muerte de su padre, firmando documentos con los demás herederos y que al existir un documento transaccional definitivo e irrevocable al amparo del art. 945 del CC, tendría calidad de cosa juzgada.

Añade que en el punto segundo del Considerando III, en cuanto al agravio de violación del debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, no motivó ni fundamentó en lo absoluto, al igual que en el punto tres para llegar a la parte dispositiva confirmando el Auto definitivo apelado, omitiendo realizar la más mínima fundamentación descriptiva e intelectiva del porqué se llegó a la conclusión de la existencia de cosa juzgada.

En cuanto a la sustracción de materia, no se habría analizado los documentos transaccionales de división de la herencia con base en los fundamentos expuestos en la demanda y las pretensiones del demandante, para concluir si efectivamente la masa hereditaria contempla todos los bienes en los mencionados documentos, debiendo incluirse los bienes descritos en la documentación de fs. 2796 a 2828, lo que violaría el principio dispositivo.

ii. Señala que el Tribunal de alzada no debió aceptar el incidente en esta etapa del proceso, dado que los demandados no contestaron la demanda y tampoco formularon excepciones; de igual forma, los documentos transaccionales no se originaron en el proceso como lo exige el art. 232 del CPC, sino el año 2015 por lo debió ser ofrecida como prueba de reciente obtención conforme a los arts. 111 y 112 del CPC. Por lo tanto, ambas autoridades de instancia no podían declarar probado el incidente con base en una supuesta verdad material sin valorar las pretensiones de las partes.

b. Violación al principio de congruencia de la resolución.

Acusa que en el Auto de Vista existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez que no existe fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la procedencia del incidente formulado conforme la doctrina adoptada por el AS Nº 452/2016 de 11 de mayo, siendo una prohibición considerar aspectos ajenos a la controversia.

Añade que el Tribunal de alzada simplemente llega a la conclusión de la existencia de documentos transaccionales suscritos entre el demandante y los demandados, los mismos que si bien es cierto no habrían sido presentados, correspondía en aplicación del principio de verdad material motivar y fundamentar las razones de hecho y de derecho del porqué en este caso existiría sustracción de materia, máxime cuando no se consideró la documentación de fs. 2796 a 2808 que demostraría la existencia de bienes que no forman parte de los documentos transaccionales.

c. Violación al principio de pertinencia de la resolución.

i. Refiere que en su recurso de apelación impugnó como primer agravio la violación al principio de congruencia por la carencia de motivación y fundamentación, como también el haber valorado de forma defectuosa la documentación inherente a los documentos transaccionales, los mismos que no fueron presentados en el plazo previsto por los arts. 111 y 112 del CPC, dado que dichos documentos no se originarían en el presente proceso, ni extrajudicialmente después de iniciado el mismo; por lo tanto, jamás debió acogerse el incidente. Sin embargo, el Tribunal de alzada lejos de analizar los argumentos expuestos, solo habría considerado la existencia de cosa juzgada y sustracción de materia, por el solo hecho de existir los referidos documentos transaccionales, violando de esta manera el principio de pertinencia.

ii. Asimismo, como segundo agravio habría impugnado la violación del debido proceso con relación al derecho a la defensa y la igualdad de las partes en la valoración de la prueba por no cumplirse con el juramento de reciente obtención; de igual forma, tampoco se habría valorado el memorial de contestación del incidente (fs. 2966-2969), donde solicitó al Juez de la causa rechace el incidente, toda vez que fue notificado a fs. 2970 recién con el referido incidente; también habría cuestionado que la documentación acompañada al incidente no fue de reciente obtención, sino que siempre estuvo en poder de los demandados, por lo que al no haberse cumplido con las formalidades previstas por los arts. 111 y 112 del CPC, se cuartó el derecho a la defensa e igualdad de las partes violando al principio de pertinencia.

iii. Como tercer agravio del recurso, habría mencionado que el documento privado de sesión de derechos hereditarios (fs. 2916-2220), habría sido parcial y existiría más bienes inmuebles sujetos a división y partición que no fueron valorados; añade, en cuanto al documento de sesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental El Cañoelar (fs. 2921-2928), el Tribunal de alzada incurriría en incoherencia y valoración defectuosa, pues se omitió considerar y valorar lo expuesto en el tercer agravio del recurso, donde se cuestiona que dichos documentos no fueron valorados por el Juez de la causa, dado que estos documentos habrían estado en poder de los demandados y que la sesión de dichos derechos eran parciales.

Añade, que existen más bienes inmuebles sujetos a división y partición, bienes que no fueron tomados en cuenta en la sesión de derechos y se encuentran registrados en DDRR bajo las Matriculas N° 7011990054635, 7011990028749; 7011990064327; 7011990116537 y 7051010002327 (fs. 2796-2808); extremo que las autoridades de instancia no harían referencia. En consecuencia, los administradores de justicia no solo deberían aplicar el principio de verdad material, sino de iuria novit curia, determinando que no era pertinente extinguir la presente causa por el incidente planteado, sino que estos extremos de existencia o no de más bienes debiera ser resuelto al dictarse sentencia y no aplicar de forma sesgada lo previsto por los arts. 232 y 233 del CPC con relación a los arts. 945 y 949 del CC; empero, el Tribunal de alzada omitió considerar en su fallo los extremos señalados ante una aplicación caprichosa de verdad material.

iv. Por último, con relación a la violación al principio de pertinencia por el Tribunal de alzada, refiere que en el recurso de apelación se impugnaron varios extremos del Auto apelado que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, como violación a los principios de preclusión y convalidación, entre otros.

d. Violación al principio dispositivo.

De acuerdo a la ratio decidendi establecida en los AASS Nº 841/2016 de 19 de julio y Nº 103/2017 de 03 de febrero, señala que se incumple el principio dispositivo íntimamente ligado con el principio de disponibilidad; pues en el presente caso, los demandados fueron legalmente citados con la demanda, no contestaron a la misma y tampoco formularon excepciones, mucho menos ofrecieron las pruebas que aparejaron al incidente y mucho peor, que dicha documentación haya sido ofrecida como de reciente obtención y con el juramento de ley para que sea considerada y valorada, cuando el AS Nº 200/2018 de 04 de abril, en su ratio establece que es obligación de las partes coadyuvar con la producción de los medios probatorios y no resulta loable pretender encontrar una causal de nulidad procesal, si el proponente en su desidia y dejadez no coadyuvó en la producción de la prueba como en el presente caso.

En consecuencia, por el principio luria novit curia, el fallo de segunda instancia debió sustentarse en las pretensiones deducidas y no favorecer la negligencia en base a una supuesta verdad material, dando por bien hecho lo resuelto por el Juez de la causa, cuando al contestar el incidente y formular el recurso de apelación, se habría puesto en evidencia la existencia de bienes hereditarios que formaban parte de la masa hereditaria del de cujus, estando las autoridades de instancia obligados a zanjar la litis en el fondo de las pretensiones con una eventual sentencia y no liquidar el proceso en completa violación del principio dispositivo y los arts. 125 y 128 del CPC.

e. Violación a los principios de preclusión y convalidación y el AS N° 164/2016 de 03 de marzo.

Refiere que los reclamos vertidos en el incidente al igual que la documentación acompañada, serían extemporáneas, operando el principio de preclusión y convalidación a los efectos de concluir un proceso de forma extraordinaria; añade, que si las autoridades de instancia querían sustentar sus fallos en base a la verdad material, al demostrarse la existencia de bienes hereditarios del de cujus que forman parte de la masa hereditaria y que no fueron inmersos en los referidos documentos, estos debieron ser dilucidados en sentencia, pero jamás liquidar la litis con un extemporáneo incidente.

f. Violación al principio de legalidad, al art. 180 de la CPE y el AS Nº 068/2013-RRC de 11 de marzo.

Refiere que ambas autoridades de instancia al sustentar los fallos en lo previsto por los arts. 945 y 949 del CC, art. 233 del CPC y art. 180.I de la CPE, actuaron de forma sesgada y caprichosa, porque dicha documentación no fue contractada con la documentación de fs. 2796 a 2808 que darían cuenta la existencia de otros bienes hereditarios que no formaron parte de los documentos transaccionales, por lo que los de instancia estaban obligados a zanjar la litis con una eventual sentencia y no liquidar el proceso con una conclusión extraordinaria del proceso por cosa juzgada y sustracción de materia.

g. De la imaginaria sustracción de materia de cosa juzgada por transacción.

Señala que en el presente caso no existe sustracción de materia por el solo hecho de la existencia de los documentos de fs. 2916 a 2933, y no solo porque esta documentación es de data anterior al proceso, sino porque la misma no fue ofrecida por los demandados conforme al art. 125 con relación a los 111 y 112 del CPC, y mucho menos mediante las excepción prevista por el art. 128 del mismo cuerpo legal; además, dicha documentación no había sido contrastada con la documentación acompañada por el demandante de fs. 2796 a 2808 y otras aparejadas a la demanda, que determinan la existencia de otros bienes del de cujus que no formaron parte de toda la masa hereditaria descrita en los documentos transaccionales. Por lo tanto, refiere que no debió zanjarse la litis con el incidente, cuando por imperio de la ley debió cerrarse la litis en sentencia.

· En el fondo: art. 253 del CProC y arts. 270 y 271 del CPC.

a. Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 945 y 949 del CC.

Invoca la ratio decidendi del AS Nº 911/2016 de 27 de julio y refiere, que el Auto de Vista violó los arts. 945 y 949 del CC, al ser aplicados indebidamente para determinar la existencia de cosa juzgada, porque los documentos acompañados al incidente son de data de cinco años antes de la iniciación del proceso y no se produjeron durante el desarrollo del mismo. Por lo tanto, las autoridades de instancia no podían aplicar los citados preceptos para poner fin al litigio, sino ante una eventual sentencia; añade, que estos documentos no fueron ofrecidos oportunamente en el proceso y mucho menos que se hubiere formulado la excepción de previa por transacción o cosa juzgada prevista en el art. 128 del CPC.

Por el AS Nº 67/2017 de 01 de febrero, en concordancia con los arts. 1319 y 945 del CC, refiere que para la existencia de cosa juzgada por transacción, esta debe ser opuesta por el demandado vía excepción, o que la transacción emerja del proceso judicial o extrajudicialmente; extremos que no habrían acontecido, resultando en consecuencia una interpretación y aplicación indebida de los citados preceptos legales.

b. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 233 del CPC.

Se habría realizado una errónea interpretación del art. 233 del CPC, pues este precepto determinaría que la transacción será presentada por escrito para su homologación por el Juez; extremos que no acontecerían en el presente caso, porque los documentos transaccionales son de datas antigua al proceso, por lo que se debió pedirse su homologación al contestar la demanda o formular las excepciones previstas por el art. 128 inc. 10 y 11 del CPC, pero no así después de transcurrir el término previsto por ley, habiendo precluido ese derecho.

c. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 180.I de la CPE.

Señala que ambas autoridades de instancia interpretaron indebidamente el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, interpretación que no solo es sesgada y caprichosa toda vez que no analizaron los argumentos expuestos por el demandante en su demanda y recurso de apelación, donde se habrían percatado de la existencia de otros bienes hereditarios a la muerte del de cujus que aún faltan incluir en la masa hereditaria y por ende en los documentos transaccionales, como los bienes registrados en DDRR bajo las Matrículas 7011990054635; 7011990028745; 7011990064327; 7011990116535; 7051010002327 entre otros.

Añade que, si bien es cierto que la norma otorga al juzgador la facultad de encontrar la verdad material, no es menos cierto que esa verdad debe ser aplicada con base en las pretensiones expuestas por las partes en los elementos de prueba introducidos y producidos y no al antojo del litigante; en conclusión, el Juez de la causa y los de alzada habrían interpretado y aplicado erróneamente los alcances del principio de verdad material modulado por el Art. 180.1 de la CPE.

d. De la apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por el Tribunal de alzada, AS Nº 57/2018 de 14 de febrero y AS Nº 155/2018 de 19 de marzo.

Cita los AASS Nº 57/2018 de 14 de febrero y Nº 155/2018 de 19 de marzo y señala que en el presente caso, el Tribunal de alzada al momento de apreciar las pruebas y confirmar el auto apelado, cometió error de hecho y de derecho en la valoración probatoria:

i. Error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 2916 a 2933.

Acusa al Tribunal de alzada de cometer error de hecho al considerar y determinar que la documentación de fs. 2916 a 2933, serviría de sustento para determinar la conclusión extraordinaria del proceso, sin realizar una valoración de los referidos medios probatorios para sustentar su fallo y no solo por no haber sido ofrecidos oportunamente, sino que esta no es suficiente para determinar la conclusión extraordinaria del proceso por una supuesta transacción extrajudicial. Asimismo, en los referidos documentos no se había consignado todos los bienes de la masa hereditaria como los acreditados mediante los documentos de fs. 2796 a 2808; por lo tanto, el Tribunal de alzada al asignarle valor probatorio para ratificar el Auto apelado, cometió error de hecho en la valoración de dicha prueba.

ii. Error de derecho en la valoración de la prueba de fs. 2916 a 2933.

Por último, cita el AS Nº 650/2016 de 15 de junio y acusa, error de derecho al momento de apreciar las pruebas de fs. 2916 a 2933, por lo siguiente:

- Porque dicha prueba es refutable, ya que los demandados no contestaron la demanda, no ofrecieron prueba y no formularon las excepciones previstas por el art. 128 inc. 1 y 2 del CPC, para que las autoridades de instancia tengan la oportunidad de apreciarlas.

- Las autoridades de instancia jamás debieron otorgar valor probatorio a la prueba documental de fs. 2916 a 2933, no solo porque dichos documentos fueron elaborados cinco años antes a la presentación de la demanda, sino porque dichas literales contractadas con los documentos de fs. 2796 a 2808, evidenciarían la existencia de otros bienes hereditarios que no fueron inmersos en los documentos transaccionales; por lo tanto, el Tribunal de alzada habría cometido error de derecho en el fallo recurrido.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Barbery Peláez
Demandado
Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.
Proceso
Constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre. Auto Supremo Nº 254/2016 de 13 de marzo. Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril. Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2021AS/0198/2021Fuente oficial