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TSJReiteradora

AS/0198/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acusó error de hecho porque los jueces de segunda instancia no efectuaron una valoración integral de la prueba y omitieron pronunciarse sobre la inspección judicial efectuada en el inmueble motivo del debate, prueba relevante, en razón de que a criterio del Juez Ad quem la posesi...

Proceso
Usucapión extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 198/2022

Fecha: 22 de marzo de 2022

Expediente: CH-57-17-S

Partes: Justino Pillco Gutiérrez c/ Jesús y María ambos Gonzales Quispe.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 811 a 816, interpuesto por Justino Pillco Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 0140/2017 de 29 de mayo, saliente de fojas 802 a 804, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión extraordinaria seguido por el recurrente contra Jesús y María ambos Gonzales Quispe, la concesión de fs. 821, el Auto Supremo de admisión N° 70/2017-RA de fs. 825 a 826, el Auto Supremo Nº 605/2018 de 10 de julio de fs. 831 a 838 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0464/2019-S4 de 12 de julio de fs. 918 a 934 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justino Pillco Gutiérrez, por memorial cursante de fs. 24 a 26 y subsanado a fs. 29, promovió demanda de usucapión extraordinaria en contra de Jesús y María ambos Gonzales Quispe, quienes una vez citados, según memorial de fs. 89 a 90 vta. contestaron negando la pretensión del proceso; que concluyó en primera instancia con la Sentencia N° 62/2015 de 16 de octubre que corre de fs. 682 a 683 vta., pronunciada por el Juez de Partido, Civil y Comercial 7mo de la ciudad de Sucre que declaró IMPROBADA la demanda.

2. El 09 de noviembre de 2015, Justino Pillco Gutiérrez, ante su insatisfacción con la citada Sentencia, presentó recurso de apelación, motivando el Auto de Vista Nº 069/2016 de 28 de marzo de fs. 738 a 739 vta., en el que la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca anuló obrados hasta fs. 682, debiendo pronunciar una nueva sentencia, resolución que fue recurrida y posteriormente anulada mediante Auto Supremo N° 333/2017 de 03 de abril de fs. 793 a 795 vta., dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 0140/2017 de 29 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia, con el siguiente argumento:

Que las fotografías e imágenes satelitales de fs.1 a 5 carecen de credibilidad, porque no individualizan al autor y presume que es del demandante; el Informe de Mapoteca 0720/2014 de 18 de julio de fs. 20 a 23, no especifica la antigüedad del cerco, pero advierte que fue construido el año 2012; el informe pericial de fs. 261 a 265, incluye imágenes satelitales del año 2004, 2007, 2010, 2012 y 2014, que demuestran que no existen mejoras por lo que no aporta a la pretensión y se contraponen a la prueba testifical de cargo, cursante de fs. 245 a 248, por lo que le resta valor a la prueba testifical, aunque las mismas declaran conocer al demandante y estar en posesión hace más de 20 años, sembrando diferentes productos como maíz, papa, arveja y otros, y la prueba de confesión la consideró inaplicable porque solo se presentó un cuestionario cuando correspondía dos cuestionarios.

3. Resolución de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por el demandante Justino Pillco Gutiérrez, fue resuelto por el Auto Supremo N° 605/2018 de 10 de julio de fs. 831 a 838 vta. emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que determinó CASAR el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo probada la demanda de usucapión extraordinaria.

4. Contra la referida resolución, Jesús y María ambos Gonzales Quispe, interpusieron acción de amparo constitucional, que por Resolución N° 001/2019 de 25 de enero fue denegada por el Juez Público, Familiar Primero de la ciudad de Sucre constituido en juez de garantías; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0464/2019-S4 de 12 de julio de fs. 898 a 904 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 001/2019 y, en consecuencia, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 605/2018 de 10 de julio, disponiendo se emita una resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en su contenido.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Juan Pillco Gutiérrez el 20 de junio de 2017, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista y denunció los agravios siguientes:

1. Los Vocales incurrieron en error de hecho al valorar la prueba fotográfica y el Informe de Mapoteca 0720/2014 de 18 de julio, toda vez que la consideraron como prueba presuntiva y carente de credibilidad necesaria para acreditar su pretensión; sin embargo, dicha apreciación resulta contraria a la realidad por cuanto la prueba fotográfica ingresó al proceso como prueba plena y debió ser valorada en el marco del artículo 1286 del Código Civil, ya que con se ella demostró la posesión en las gestiones 2012 y 2014; es decir, posesión actual, situación relevante para aplicar la presunción contenida en el artículo 88 parágrafo I y II del Código Civil, con lo que considera demostró la posesión actual, misma que relacionada con la prueba testifical que refiere estar en posesión más de veinte años, existe convicción de haber cumplido con el plazo para usucapir.

2. Acusó error de hecho porque los jueces de segunda instancia no efectuaron una valoración integral de la prueba y omitieron pronunciarse sobre la inspección judicial efectuada en el inmueble motivo del debate, prueba relevante, en razón de que a criterio del Juez Ad quem la posesión no fue demostrada debido a una fotografía satelital adjunta al informe de Mapoteca 0720/2014 de 18 de julio, el que no tiene fecha de obtención, pero que al adjuntarse al citado informe se entiende que fue tomada en la gestión 2014, si se analiza el acta de inspección, tenemos que la misma se llevó a cabo en abril de 2015 y en ella se evidencia un sembradío de maíz en el inmueble, lo que significa que el mismo se sembró en octubre o noviembre de 2014; sin embargo, para el juez Ad quem resulta preponderante la fotografía satelital porque en ella no se contempla sembradío, a pesar de ser imprecisa y referencial.

3. Denunció error de hecho al momento de apreciar la prueba pericial, por cuanto el Tribunal de alzada valoró la prueba pericial rechazada y no introducida al proceso, con ella acreditó que no existió actos de posesión sobre el inmueble y desvirtuó la prueba testifical, inspección, informes de la Alcaldía Municipal, fotografías, con dicho proceder vulneró el debido proceso contenido en el artículo 115 parágrafo II) de la Constitución y el articulo 436 parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil.

4. Reclamó violación e interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 380 numeral 2) y 424 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que erróneamente se anuló la prueba de confesión judicial provocada, con el falso argumento de que fue propuesto de manera equívoca al haberse adjuntado un solo cuestionario para dos confesantes lo que es ocioso y que debió darse por confeso a los demandados al no haber asistido a la audiencia de confesión provocada.

5. Finalmente, trae como cuestionante la violación e interpretación errada de la ley, arguyendo que el haber manifestado que el terreno objeto de Litis fue comprado dicha declaración no es óbice para usucapir como erradamente entienden, porque en realidad dicha adquisición se indicó únicamente como punto de partida para el inicio de la posesión.

II.2. Contestación.

Los demandados no contestaron al recurso de casación.

II.3. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0464/2019-S4 DE 12 DE JULIO.

A objeto de determinar si el fallo es vulneratorio del debido proceso en su elemento de debida fundamentación motivación y congruencia refirió:

Con respecto al primer punto de agravio, hace constar que el Auto Supremo 605/2018, realizó un contraste entre las diez placas fotográficas adjuntas por el entonces demandante y los Informes de Mapoteca 0720/2014 de 18 de julio y 01344/2014 de 20 de noviembre, concluyendo en que se apreció los actos de posesión material del demandante, es decir, un animus y corpus possendi, empero las autoridades demandadas, no explican cómo llegaron a la convicción de que el demandante civil, fue quien ejerció los citados actos de posesión en el lote de terreno, ni señalaron cómo las fotografías crearon certeza del ejercicio de esa posesión; siendo que el Auto de Vista casado, estableció que si bien las imágenes acreditan que existe sembradíos de maíz en el terreno, mojones o estacas, que corresponden a la gestión 2012; sin embargo, no individualizan al autor.

Por lo que no tendría credibilidad a objeto de instaurar a quién concierne la posesión, y que en todo caso, la misma solo es a partir de 2012, agregando el referido Auto de Vista concordante con dicho criterio, el Informe de Mapoteca 0720/2014 de 18 de julio, certifica la existencia de un cerco de alambre sin especificar la antigüedad, y las tomas fotográficas satelitales reflejan la existencia del cerco concordante con la conclusión anterior; sin que el Auto Supremo hubiera expresado las razones suficientes para enervar los razonamientos del Tribunal de Alzada, ni explicó en qué consistió el error de hecho o derecho que le hubiera permitido ingresar a revalorizar dichas pruebas, en observancia de lo previsto por los arts. 150.2 y 3; y, 271 del Código Procesal Civil.

Señala que el Auto Supremo no expuso por qué las atestaciones de los cuatro testigos de cargo crearon certidumbre para establecer la convicción en la data de la posesión de diez años y que esta prueba era suficiente para determinar el inicio de la posesión, siendo que el Tribunal de alzada al momento de valorar la misma prueba consideró que no era suficiente, señalando que si bien, dichos testigos declararon que conocen a la demandante y que la misma estaría en posesión por más de veinte años; sin embargo, tales pruebas no lograron enervar la prueba científica como ser las fotografías y tomas satelitales al igual que las literales, que acreditan una ausencia de posesión por el tiempo de veinte años y que la posesión, en todo caso empezaría el 2012; afirmaciones del Tribunal de Alzada que en el Auto Supremo no se explicó por qué no serían correctas, constituyendo dicha omisión insuficiente motivación.

En cuanto al segundo agravio se señaló que la no valoración de la inspección judicial de 16 de abril de 2015 en aplicación del principio per saltum, constituye en insuficiente fundamentación y motivación, al no haberse explicado las razones por las que no se considera su valoración, siendo la referida prueba valuada por el Juez de primera instancia, cuyo actuado fue relevante a objeto de resolver la problemática civil planteada; en ese contexto, se tiene que correspondía su valoración, en aplicación del principio de verdad material.

Respecto al tercer punto de agravio, sobre el rechazó del Informe pericial presentado por el arquitecto Javier Lía Serrudo, por encontrarse fuera de plazo; ésta fue valorada tanto por el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, siendo considerado dicho informe pericial como prueba categórica y científica para negar la posesión y desvirtuar la prueba testifical, por el Tribunal de Alzada, señaló que, en el referido informe se incluyen tomas de imágenes satelitales de las gestiones 2004, 2007, 2010 y 2014, de las que se advertiría que no se parecían mejoras de ninguna índole, hecho que sería contrapuesto a las declaraciones testificales, consiguientemente, correspondía su valoración, en aplicación del principio de verdad material.

Sobre el cuarto punto de agravio, el Auto Supremo al señalar que el Tribunal de alzada desechó prueba de la confesión provocada, pese a que fueron declarados confesos por su inasistencia, incurrió en un razonamiento irracional, contrapuesto al principio de concentración, por lo que revalorizándose la misma le otorgó la calidad de prueba plena.

En cuanto a las Certificaciones de la Junta de Vecinos indican que existe lazos de parentesco entre quienes las emitieron y la parte demandada civilmente; sobre ello se establece que su valoración no fue solicitada por la parte recurrente, siendo dicha determinación extra petita, puesto que tal apreciación, conforme a la normativa civil y la jurisprudencia constitucional, encuentra su límite en lo argumentado por las partes procesales, en el presente caso, se debió estar a lo peticionado por Justino Pillco en el recurso de casación; y delimitar su análisis a resolver lo solicitado, a fin de otorgar certidumbre a las partes de que se actuó en apego al valor justicia.

Por otro lado, en cuanto a las declaraciones testificales de descargo se señaló que las mismas fueron rechazadas por ser extemporáneas; sin embargo, las mismas fueron valoradas, contrariamente a otras pruebas como son la inspección judicial y el informe pericial, limitándose a señalar que no correspondía su apreciación por ser extemporáneas, hecho que constituye un tratamiento diferente a momento de la valoración probatoria, sin establecer ni explicar los motivos a objeto de dicha diferenciación, en apartamiento de los principios de razonabilidad y equidad.

Finalmente, en cuanto al quinto punto de agravio, se advirtió que no se desarrolló fundamento alguno a objeto de fijar el cumplimiento de los requisitos de la usucapión señalados por el art. 138 del Código Civil; en ese sentido, no establece razonamiento alguno que relacione los hechos probados con los elementos constitutivos de dicha forma de adquirir la propiedad, como su ser su carácter de ininterrumpida, continuada, pacífica y pública; omitiendo confrontar la prueba considerada y los alcances de los citados requisitos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La usucapión decenal u extraordinaria.

Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo 647/2017 de 19 de junio, se señaló: ¨La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.

Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 CC.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo

Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Justino Pillco Gutiérrez
Demandado
Jesús y María ambos Gonzales Quispe.
Proceso
Usucapión extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo 647/2017 de 19 de junio, Artículo 138 Código Civil

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