Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 198/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 156/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, Jhon Brayan Canaviri Terrazas interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 14 de diciembre 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2020 de 14 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Jhon Brayan Canaviri Terrazas autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación Restringida y su Resolución
Contra la mencionada Sentencia, Jhon Brayan Canaviri Terrazas formuló recurso de apelación restringida, declarado admisible e improcedente por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz a través de Auto de Vista 68 de 14 de diciembre de 2020.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 966/2021-RA de 26 de octubre, el análisis de fondo comprenderá el reclamo expresado por el recurrente en sentido que considera que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento motivado “formal, legal y material de los extremos expuestos en…apelación restringida” (sic) en torno a los defectos de sentencia descritos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, señalando que ello, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el señor Canaviri Terrazas, denuncia lesión de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, alegando que el AV 68, no fuera una resolución debidamente fundamentada por cuanto los agravios formulados en apelación restringida no fueron absueltos de manera suficiente y justificada. El recurrente, considera que tal deficiencia es patente en la integridad de los motivos puestos en consideración del Tribunal de alzada, bajo el siguiente orden:
Que no se acreditó autoría y participación en la comisión del delito de violación, toda vez que las pruebas no lo ubican en modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho criminoso, ni explican bajo qué circunstancias se cometió el delito, aspectos que no merecieron respuesta o pronunciamiento formal por parte del Tribunal de Alzada, y en consecuencia, vulneran el debido proceso y tutela judicial efectiva, pues únicamente se realiza un análisis incompleto de teorías doctrinales sobre los delitos dolosos y culposos, exponiendo consideraciones doctrinales sobre los delitos de peligro, pero en ningún momento se refieren el agravio establecido en el núm. 1) del art. 370 del CPP.
Que se vulneraron sus derechos a la dignidad y libertad, así como el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, ya que el Tribunal de alzada tenía la obligación de verificar la ausencia de elementos probatorios que evidencien su participación en la comisión del delito, como la prueba de descargo PD-10; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció sobre la reclamada falta de fundamentación fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica en la Sentencia, lo que vulnera el art. 115.1. de la CPE y el art. 124 del CPP, que constituyen el defecto establecido en el núm. 5) del art. 370 del CPP.
Que no existe pronunciamiento con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, donde denunció la defectuosa valoración del certificado médico forense (PD 7), la declaración testifical de la médico forense y el dictamen pericial psicológico (PD 10), ya que el Tribunal de alzada no ejerció el control sobre la valoración y contrariamente incurrió en revalorización de la prueba al señalar que el informe médico fue bastante claro y preciso, al establecer que la víctima ha sido sometida a una agresión y emitir conclusiones con relación al himen complaciente, cuando éste no manifiesta este extremo, lo que se constituye en defecto absoluto conforme los nums. 1) y 3) del art. 169 del CPP, además de vulnerar el art. 173 del mismo cuerpo legal.
IV.1. Cuestiones introductorias.
Debe quedar claro que a efectos de los arts. 359 núm. 2) y 360 núm. 4) del CPP, una sentencia aplica una norma penal sobre la comisión de un hecho punible, determinando la condena o absolución de un imputado, con lo que, los hechos que fundaron este ejercicio normativo son aquellos que esencialmente deben ser objeto de la revisión integral a la que la jurisprudencia relacionada al derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales hace referencia; ello claro, dentro de los márgenes y formas expuestos en quien o quienes activan la vía impugnatoria. En esta consecuencia, la Sala asume que las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, ello supone no solo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de esa resolución, sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determine.
Tal postura en el convencimiento de esta Sala no solo condice al tenor literal y teleológico de la norma, además de convenir al respeto de los principios que rigen la oralidad en el procesamiento penal, sino que resulta lógico suponer que si una apelación se dirige contra una Sentencia se atenderán los reclamos que la refuten, lo que no incumbe que en fase de recursos pueda valorarse una hipótesis paralela, pues ello significaría en los hechos un nuevo debate contradictorio, donde el establecimiento de hechos y valoración de prueba resultaría inminente.
La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que, a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza y claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficioso dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez.
Debe tenerse presente que, si bien existen amplias posibilidades de revisabilidad de una sentencia condenatoria, dicha amplitud es posible sobre aspectos que no involucren inmediación y en la proporción de las maneras, formas y argumentos en las que se planteó el recurso, no cabiendo aquí ningún tipo actuar oficioso de parte de los Tribunales de alzada, pues si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.
Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”.
Considera la Sala que deben tenerse en cuenta tres apuntes. El primero que la fundamentación en el marco del art. 124 del CPP, sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar. Por otro lado, la motivación debe ser entendida como justificación, una decisión motivada es, pues, una decisión que cuenta con razones que la justifican, y por último tener presente que en palabras del Profesor García Amado, “la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada” (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208). En ese mismo sentido, argumentar es, según el diccionario, sacar en claro, descubrir, probar, o bien disputar, discutir, impugnar una opinión ajena. La argumentación, por lo tanto, refiere la acción de ofrecer argumentos para convencer. El argumento es “el razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega”
IV.2. Análisis de fondo.
IV.2.1
En autos, la representación de problemáticas propuesta por el recurrente es organizada desde la misma perspectiva que el recurso de apelación restringida, es decir, tanto el orden, como una porción de lo argumentado en aquella ocasión, sirve en esta etapa como base -también- de las refutaciones realizadas contra el AV 68, con el añadido de que en este último, el abordaje y respuesta brindada por el Tribunal de alzada, no fuera jurídicamente válido por el carácter de argumentos que tanto respondan los agravios planteados contra la Sentencia como a la par no se justificasen a sí mismos.
En tal sentido en relación a los reclamos formulados en torno al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente alega:
“…los jueces técnicos…toman como suficientes elementos de prueba, para sustentar mi supuesta autoría y participación en la supuesta comisión del delito...las cuatro declaraciones testificales…sin que éstas insuficientes pruebas respondan a: donde, como, cuando y bajo qué circunstancias, mi persona ha cometido el delito, extremos que no mereció ninguna respuesta…” (sic)
Añadiendo que,
“…luego y de forma incompleta realizan un análisis y señalan aspectos relacionados con teorías doctrinales sobre delito doloso y culposo, así como sobre las consideraciones doctrinales sobre los delitos de peligro…pero en ningún momento se refieren sobre los agravios señalados en el numeral 1) del artículo 370 del CPP, pero sí señalan que el Tribunal de mérito, ha adecuado correctamente la conducta del imputado…” (sic)
Ahora bien, los antecedentes del caso, dan cuenta de lo siguiente:
RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
AUTO DE VISTA 68
En el marco del defecto de Sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, consideró que, a partir de fundamentos subjetivos, en el primer hecho probado en Sentencia, se atribuyó al imputado la comisión del delito sin dar razones sobre el nexo de causalidad, pretendiendo apoyar tal elemento en las codificadas PD1, PD2, y cuatro testificales, que de modo alguno dan cuenta de tiempo y lugar en la comisión del supuesto hecho.
“…en cuanto al primer agravio o defecto el acusado no hace ninguna fundamentación de hecho ni de derecho, simplemente se limita a decir que el Tribunal de Sentencia lo condenó sin que exista ninguna vinculación o nexo, solo basados en dos denuncias, y a continuación el acusado hace una transcripción de partes de la sentencia que se refiere a las declaraciones de los testigos; sin embargo a criterio del Tribunal de mérito asi como este Tribunal de alzada, podemos indicar que inicialmente el Ministerio Publico acusó a Jhon Brayan Canaviri Terrazas por el delito de violación a niño, niña o adolescente, previsto por el Art. 308 Bis del Código Penal, delito que en el transcurso del juicio oral se fue adecuando a la conducta del acusado corroborado por los elementos de prueba de cargo que fueron introducidos al juicio oral por su lectura, pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Publico junto a la acusación formal;
…por lo que, en este caso concreto, se evidencia que el Tribunal de mérito ha adecuado correctamente la conducta del imputado dentro de los alcances del Art. 308 Bis del Código Penal, sin incurrir en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic)
En ese ámbito, la Sala toma en cuenta primeramente el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente que los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida, alegaron cuestionamientos contra ausencias en lo que refiere especificaciones sobre tiempo, lugar y circunstancias entre la comisión del injusto penal y su participación, alegando que tal carencia constituía un defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.
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