Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 198/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 8/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1712 a 1748, el imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 6/2022 de 4 de febrero de fs. 1653 a 1662 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y FF, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308, 308 Bis y 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 16/2020 de 13 de febrero (fs. 1487 a 1502), el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, culpable y autor de la comisión de los delitos de Violación y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 quater del CP, imponiendo la sanción de quince años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1543 a 1574, 1576 a 1578 vta. y 1586 a 1590); resueltos por el Auto de Vista N° 6/2022 de 4 de febrero (fs. 1653 a 1662 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: a) con relación al Recurso de apelación restringida del imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, admisible e improcedente; b) respecto a los recursos de apelación de FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, admisibles y procedentes, revocando en parte la Sentencia confutada, imponiendo al imputado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez la sanción de veinticinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil para la víctima.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Defectos absolutos no sujetos de convalidación por el Auto de Vista impugnado y que, se insertan dentro del ámbito de los presupuestos de flexibilización por vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, a recurrir y a tener una respuesta fundamentada:
Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la denuncia central planteada, no realizó el control de logicidad sobre el valor probatorio otorgado por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que va en contra del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el derecho a recibir una respuesta fundamentada, más aun cuando el Tribunal de apelación refirió que en la denuncia no se habría expresado cuál de las reglas de la sana crítica habrían infringido los jueces; empero, considerando el art. 399 del CPP y los Autos Supremos 58 de 27 de enero de 2007, 329/2016-RRC de 21 de abril y 812/2020-RRC de 8 de diciembre, los Vocales debieron otorgar los 3 días conforme manda la ley y la jurisprudencia vinculante, señalando de manera expresa cuáles son las observaciones sobre el recurso presentado, habiéndose incurrido en una violación al derecho a la defensa y de los arts. 124, 398 y 399 del CPP.
Respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de apelación, si bien se expresa sobre la complementación, pero no se toma en cuenta que, el agravio señalado está relacionado a que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, elementos que no fueron respondidos, al no haberse ejercido el control de logicidad. Los Vocales ingresan en una vulneración del debido proceso y, por ende, no existe una respuesta a las denuncias interpuestas.
En cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada no se pronuncia, solo indica que, el apelante no especificó a cuál de las declaraciones de las víctimas estaba dirigido el reclamo; ingresando con ello en una falta de fundamentación y en una vulneración del derecho a la defensa al no haberse otorgado el plazo de 3 días que exige la norma procesal penal. El Tribunal de alzada no refiere nada sobre la denuncia de las pruebas documentales PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15 incurriendo también en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la defensa al no haber otorgado una respuesta debida al reclamo efectuado.
Sobre el cuarto agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de apelación, señaló que, cuál el perjuicio o agravio, de qué forma se afectó los derechos, que no se señaló las pruebas de descargo que no habrían sido mencionadas por el Tribunal de Sentencia existiendo omisión por parte del apelante; sin percatarse el Tribunal de alzada que, de acuerdo al art. 399 del CPP, se debió otorgar el plazo de 3 días para ampliar o corregir el agravio denunciado, vulnerándose el derecho a la defensa por no responder al agravio planteado.
Con relación al quinto agravio del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, el Tribunal de alzada, señala que, el apelante no cumplió con la carga de expresar con claridad meridiana sobre cuáles fueron los agravios y por ello, no entrar al fondo de los reclamos, olvida que, tenía la obligación imperativa de otorgar el plazo necesario para subsanar aquello, vulnerando el derecho a la defensa por no dar una respuesta debida al no cumplir con el mandato del art. 399 del CPP y la doctrina legal aplicable.
Violación del principio de irretroactividad de la ley, puesto que, a decir del Tribunal de Sentencia, los hechos hubiesen ocurrido en los años 1998 y 2001, pero el delito de Acoso Sexual fue incorporado por la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley N° 348) de 9 de marzo de 2013, violándose el principio de retroactividad de la ley, al ser condenado por hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la ley, quebrantando el art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE); el Tribunal de apelación no mencionó ni respondió de ninguna manera este punto de agravio, traduciéndose en incongruencia omisiva; toda vez que, conforme al art. 124 del CPP, los Vocales debieron responder de manera fundada al reclamo, explicado y haciendo el control de logicidad y legalidad de porqué el Tribunal de Sentencia aplicó esa normativa. De persistir esa vulneración al debido proceso, implicaría haber sido condenado por hechos que ocurriendo antes de la vigencia de la ley que los tipifica como delitos.
El Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia aditiva a momento de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos por FF y Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia Abogados apoderados, afectando en la aplicación de la pena; puesto que, el Tribunal de alzada, excedió el ámbito de su competencia por cuanto:
No respondió al argumento planteado por la recurrente FF, pues denunció la errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP y la no aplicación del art. 310 del CP. Al Tribunal de apelación únicamente le correspondía verificar si los argumentos eran ciertos o no, lo que no hizo, incurriendo en incongruencia omisiva y, al no haber dado respuesta debida se afecta el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que debía responderse a los reclamos de manera expresa.
El Tribunal de apelación incorporó elementos y argumentos no peticionados ni discutidos por nadie, incurriendo en extralimitación inaceptable y hasta en contradicciones con los antecedentes. A parte del análisis de la existencia de atenuantes y agravantes, decide realizar un nuevo análisis sólo de las agravantes, considerando que, ninguno de los apelantes solicitó ni sentó las bases para una nueva valoración de las agravantes. Así también, ninguno de los apelantes hizo mención al concurso real y su incidencia en el caso, por lo que, su incorporación a la fijación de la pena resulta oficiosa contraviniendo el art. 398 del CPP.
Contradicción del Auto de Vista con los precedentes contradictorios citados en el recurso de apelación restringida:
El AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, se refirió como doctrina legal aplicable a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia y la labor de los Tribunales de alzada debiendo limitar su ámbito de decisión, sobre la revisión de la Sentencia al poseer fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal de apelación, omitió el deber que tiene de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga la debida fundamentación, además de que, las conclusiones de la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.
El AS 346/2013 de 12 de agosto, señaló como doctrina legal aplicable que, ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada debe ejercer un control sobre a valoración efectuada. En el caso de autos, en el primer motivo del recurso de apelación restringida del imputado, se denunció que, el Tribunal de Sentencia falseó el contenido del certificado médico de la víctima; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió ejercer el control sobre la valoración efectuada de ese elemento de prueba.
El AS 248/2012-RRC de 10 de octubre, expresó como doctrina legal aplicable que, la Sentencia debe estar debidamente fundamentada, que comprende una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, y, el Tribunal de apelación tiene el deber de verificar que, la Sentencia haya sido desarrollada con la debida labor de motivación. En el presente caso, se denunció falta de fundamentación en la Sentencia y, el Tribunal de alzada omitió su deber de verificar tal aspecto.
El AS 152/2013-RRC de 31 de mayo, establece como doctrina legal aplicable sobre, el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP y principalmente de la valoración de la prueba. En el caso de autos, el Tribunal de apelación, al no haberse pronunciado sobre las alegaciones de fondo, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia.
El AS 777/2013 de 23 de diciembre, tiene como doctrina legal aplicable que, los Juzgados y Tribunales de Sentencia aplican la libre valoración de la prueba, y esa actividad puede ser sujeta de control por el Tribunal de alzada de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que, la Sentencia sea explicada de manera racional. En el caso concreto, el Tribunal de apelación, no cumplió con su rol de realizar el control de logicidad de la valoración defectuosa de la prueba ni respondió fundamentadamente, incurriendo en una expresión de argumentos no debatidos ni denunciados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Mostrando 42 de 84 parrafos.