Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 198/2023
Sucre, 7 de noviembre de 2023
Expediente : 10/2022
Demandante : Empresa Unipersonal Gráfica Conceptual
Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Tipo de Proceso : Contencioso
Resolución Impugnada : Sentencia N° 125 de 27 de junio de 2022
Magistrado Relator : Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 458 a 465, interpuestos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Edwin Romero Huerta y el de fs. 502 a 510, formulado por la Empresa Unipersonal Gráfica Conceptual, representada por Fanny Gregoria Ávalos Pérez, impugnando la Sentencia N° 125 de 27 de junio de 2022, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; las contestaciones de fs. 546 a 557 y 558 a 560; el Auto de 13 de octubre de 2022, de fs. 561, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 103/2023 de 2 de agosto de 2023 de fs. 565 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 125 de 27 de junio de 2022, que declaró: 1. PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa unipersonal "Gráfica Conceptual", contra YPFB, disponiendo que la Entidad demandada, efectivice el pago por los productos entregados, por la suma de Bs4,119.675.-; debiendo remitirse a este Tribunal, la constancia del pago, en el plazo de 3 día hábiles posteriores, bajo conminatoria de ejecución forzosa. 2. IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, por no haber sido demostrada la pretensión.
RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
Recurso de casación formulado por YPFB:
Luego de efectuar una breve relación de antecedentes, la Entidad recurrente acusó la vulneración del debido proceso en sus elementos, defectuosa valoración de la prueba, que afecta el derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación y errónea aplicación de la Ley.
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba que afecta el derecho a la defensa, refirió que, en la página 6 de la Sentencia, la Sala emisora de la Sentencia, señaló que YPFB hubiese presentado prueba en fotocopias simples, cuando eso no era evidente, pues además de presentar copias simples de todo el proceso de contratación del Servicio de Provisión de Material Publicitario, para Promocionar la Imagen Institucional de YPFB", mediante memorial de ofrecimiento de mayor prueba de 10 de septiembre de 2021, de fs. 336, se presentó original del Informe de Disconformidad (Rectificatorio) Cite: YPFB-PRS-DCC-INF-472/2016 de 21 de noviembre de 2016, de fs. 286 a 325.
De igual modo, como Anexo 2, se presentó en original, 13 ejemplares de los productos en parte, entregados por el demandante, que incumplió con lo requerido en las especificaciones técnicas del contrato; asimismo, en el periodo probatorio, mediante memorial de ratifica ofrecimiento de prueba, de 30 de septiembre de 2021, de fs. 339, ratificaron la prueba cursante.
De ahí que, la conclusión de que YPFB, sólo presentó fotocopias simples, es errada; siendo que, en mérito a esa apreciación errónea, desmerecieron sin explicación alguna, la abundante prueba de descargo, por ejemplo, la señala en Anexo 2.
Otro aspecto erróneo, es el supuesto que la parte demandante, hubiese presentado los originales de los Informes de Conformidad Cite YPFB-PRS-DCC-INF-0754/2015 y Cite YPFB-PRS-DCC-INF-0756/2015, de fs. 21 a 36, siendo estas pruebas importantes para la Sentencia N° 125, cuando en los hechos, solo son fotocopias simples a color y que administrativamente, fueron dejadas sin efecto y valor alguno por el Informe Rectificatorio YPFB-PRS-DCC-INF-472/2016, que si cursa en original.
Como corolario de la defectuosa valoración probatoria, para pretender sustentar que los bienes fueron entregados dando cumplimiento a la Cláusula vigésima cuarta del Contrato, consideraron que las Notas de fs. 37 y 38, reflejaban el cierre del contrato; sin embargo, haciendo un contraste entre ambas, no se comprende cómo la Sentencia impugnada, estableció que el contratista hubiese cumplido con la entrega total de todos los ítems y en las características adjudicadas; pues de los documentos mencionados, claramente se identifica que faltan grandes cantidades de unidades de distintos ítems.
Refirió que YPFB nunca negó su deuda con el contratista, pero no en el monto que pide y erróneamente fue concedido en Sentencia; por el contrario, YPFB siempre sustentó que no se tiene certeza de la cantidad exacta que el contratista hubiese entregado a YPFB, por lo que se hace necesario suscribir el Acta de Cierre del Contrato, como exige la Cláusula vigésima cuarta del Contrato, mediante la conciliación de saldos.
Sobre la valoración razonable de la prueba y su nexo con el derecho a la defensa y la exigencia de fundamentación y motivación del fallo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1564/2011-R de 11 de octubre, refiriendo a continuación que, en el caso, de manera insuficientemente fundamentada y sin valorar la prueba de descargo, se condenó al Estado a pagar montos que no guardan relación con la realidad y verdad material.
Respecto a la falta de fundamentación, transcribiendo los fundamentos contenidos en la página 12 de la Sentencia, alegó que la Sala emisora de la Sentencia impugnada, condicionó el derecho a la defensa de la Entidad a una formalidad de interponer reconvención; siendo que, la intención de YPFB dentro del caso, fue defenderse y hacer conocer al juzgador, el incumplimiento manifiesto de la empresa demandante que a sabiendas de su incumplimiento respecto de la entrega total de los bienes, formuló una demanda sin cumplir procedimientos previos; incluso contradiciendo los puntos de hecho a probar para la parte demandada en el Auto de Relación procesal en el que se estableció que YPFB debía demostrar que la empresa demandante, incumplió el contrato, respecto de los plazos y especificaciones técnicas, en el servicio de provisión de material publicitario para promocionar la imagen de YPFB, que no se suscribió el acta de cierre del contrato; que no existe documentación que respalde la entrega de provisión de materiales publicitarios; que YPFB no es pasible al pago de daños y perjuicios, entre otros.
Refirió que además de carente de fundamentación y motivación, la Sentencia recurrida es incongruente, porque en el acápite de relación procesal, sostuvieron que las partes deben probar los hechos y en el acápite de hechos sujetos a probanza, de alguna manera condicionan el derecho a la defensa del demandado, a una formalidad de presentar reconvención.
Por otro lado, refirió que con un argumento escueto, desestimaron la prueba documental original de descaro, sin tener la prolijidad de fundamentar y motivar por qué razón el Informe de Disconformidad (Rectificatorio) Cite YPFB-PRS-DCC-INF- 472/2016, no tendría ningún valor dentro del proceso, pues no es suficiente señalar que fuera emitido con posterioridad a las actas de conformidad anteriores, emitidas por el mismo funcionario; siendo esta argumentación insuficiente a la luz del principio de razonabilidad.
Citó como jurisprudencia relativa a la fundamentación y motivación, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 090'3/2012 de 22 de agosto y 0124/2019-S3 de 11 de abril, refiriendo a continuación que la Sentencia confutada, se limitó a transcribir citas legales, sin fundamentar ni motivar la base legal de su decisión de soslayar la prueba de descargo (Informe de Disconformidad), haciendo alusión de forma genérica a las pruebas de descargo, sin ingresar a analizarlas y valorarlas, ni explicar porque razón son insuficientes o carentes de asidero legal.
En cuanto a la errónea aplicación de la Ley, citando los arts. 115-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 25 y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), refirió que las autoridades judiciales, tenían la obligación de fallar aplicando correctamente la Ley y valorando las pruebas y no emitir una sentencia aislada y carente de objetividad, presumiendo que el demandante, hubiese cumplido con la entrega de todos los bienes adjudicados y reflejados en el Contrato administrativo; circunstancias que inciden en la afectación al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de YPFB; toda vez que, no se le dio la oportunidad de conocer por qué sus pruebas no tenían valor y por el contrario, las de la parte demandada, presentadas en fotocopias simples, sí; o por qué, las notas de entrega parcial de bienes, se constituirían en Actas de cierre de Contrato.
Petitorio:
Solicitó, "...CASAR el recurso de casación en los términos que se interpone.."', y en consecuencia, declarar improbada la demanda; ordenando a las partes, proceder a la conciliación de cuentas y suscribir el Acta de cierre del contrato, como exige la Cláusula vigésima cuarta del Contrato.
Recurso de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Gráfica Conceptual
La empresa demandante, fundamentó su recurso de casación en los siguientes términos:
Vulneración de la Constitución Política del Estado y los principios establecidos en el Decreto Supremo (DS) N° 181, al haberse declarado la Sentencia N° 125, improbada la demanda, respecto de la responsabilidad de YPFB de pagar por los daños y perjuicios que le causó a la Empresa Unipersonal Gráfica Conceptual.
Sobre este punto, citando el art. 113 de la CPE, argumentó que, la Sala emisora de la Sentencia impugnada, vulneró la aplicación de los principios normativos establecidos en el DS N° 181; toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 3 ines. d) y k), los principios de buena fe y responsabilidad, son aplicables a todos los contratos administrativos, conforme estableció la jurisprudencia contenida en la SCP 928/2012 de 22 de agosto y particularmente en el caso presente, pues son parte del Reglamento Específico de YPFB, que a la vez es parte de la normativa aplicable, como efecto de lo establecido por el DS N° 181, art. 5 inc. kk), 9 inc. d), 10 inc. a), 11-11 y 83-1 y el DS N° 0086 de 18 de abril de 2009.
Citando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 789 de 20 de diciembre de 2018, refirió que la facultad del Estado de resarcir daños y perjuicios, se constituye en una garantía para el administrado, cuyo efecto es limitar su poder, evitando abusos o arbitrariedades, asegurando que el actuar de la administración, sea conforme a Ley.
Sobre esa base, alegó que conforme lo dispuesto por las Cláusulas segunda, punto 2.1 y tercera del Contrato N° YPFB/DLG 000550, a la relación contractual existente entre YPFB y la Empresa demandante, le son aplicables los señalados principios, de conformidad al art. 4 ines. c) y h) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (EPNE-YPFB), aprobado mediante Resolución de Directorio N° 0058 de 22 de julio de 2013.
Concluyó este punto, señalando que no se aplicó el art. 113-1 y II de la CPE, pues de acuerdo a dicha norma, ante la vulneración cometida por el Estado, emerge en favor del afectado, el derecho a que se le indemnice, repare y resarza los daños y perjuicios en forma oportuna.
Reiteró que la Sentencia impugnada, no dio cumplimiento a los principios de buena fe y responsabilidad, contenidos en los arts. 3 inc. d) y k) del DS N° 181; toda vez que, en base a ellos, la Administración Pública, dentro de la ejecución de la relación contractual, debe actuar conforme a la normativa vigente, cumpliendo sus obligaciones contractuales de forma confiable, cooperativa y leal; omisión que desembocó en la negativa de pago de daños y perjuicios reclamados.
Citando nuevamente el Auto Supremo N° 789, concluyó este punto señalando que el incumplimiento de YPFB, activa el resarcimiento, puesto que genera daño al privar a la Empresa de la ganancia establecida por el cumplimiento del contrato.
Vulneración de las normas sobre incumplimiento de obligaciones al haberse declarado en la Sentencia N° 125, improbada la demanda respecto de la responsabilidad de YPFB de pagar daños y perjuicios que causó a la Empresa demandante.
Argumentó que la Sentencia impugnada, no cumplió con lo previsto por los arts. 339, 341, 347 y 414 del Código Civil (CC), puesto que, la demanda pretendía el cumplimiento de la obligación pecuniaria de pago por parte de YPFB, en la suma de Bs 4.119.675,00.- , contenida en el Contrato YPFB/DLG 000550; consiguientemente, correspondía la aplicación de la normativa señalada, al haberse demostrado que YPFB incumplió su obligación de pagar por los bienes que recibió, emergiendo la obligación de dicha Entidad de indemnizar a la Empresa, por las pérdidas sufridas y las ganancias de las que fue privada.
Por otro lado, dado que fue declarada la obligación de YPFB de pagar por los bienes que le fueron entregados, al tratarse de una obligación pecuniaria, correspondía la aplicación de los arts. 347 y 414 del CC.
Como jurisprudencia, citó el Auto Supremo N° 144/2018 de 5 de junio, concluyendo de ella que, ante el incumplimiento de la obligación de pago, corresponde la indemnización, en relación a lo dispuesto por el art. 347 del CC, por lo que la Entidad demanda, se encuentra obligada al resarcimiento de daños y perjuicios, conforme lo establecido por el art. 414 del CC.
Error en la apreciación de la prueba al emitirse la Sentencia impugnada y haberse declarado improbada la demanda de pago de daños y perjuicios.
Refirió que la Sentencia recurrida, estableció que no se especificó cómo se hubiese provocado los daños y perjuicios reclamados; sin embargo, en la demanda, se justificó la posibilidad de la reparación del daño por parte del Estado.
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