Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 198/2023
Sucre, 06 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 133/2023
Demandante : José Miguel Justiniano
Demandado : Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
Proceso : Reincorporación
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 385 a 391, interpuesto por José Miguel Justiniano, impugnando el Auto de Vista Nº 165 de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 377 a 379 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno; con memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 408 a 410; el Auto de 27 de febrero de 2023 de fs. 411, que concedió el recurso, el Auto Nº 133/2023-A, de 14 de marzo de fs. 420 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 02/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 335 a 340, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda laboral de reincorporación de fs. 42 a 45 vta., interpuesta por JOSE MIGUEL JUSTINIANO en contra la UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO, representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre el Ex Trabajador y la parte demandada, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO III (Nivel 20), iniciado desde el 23/03/2015 hasta que fue despedido injustificadamente el 22 de marzo de 2017; por lo que se ordena a que en el plazo de 03 días la parte empleadora proceda a la inmediata reincorporación del demandante a su fuente laboral, en el mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, con un Haber Básico de Bs. 5.247,14.- más el pago de sueldos devengados y demás derechos que correspondan, desde la fecha del despido del 22/03/2017 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme al art. 110 – III del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, bajo prevenciones de ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación cursante de fs. 358 a 361, deducido por Ismael Villarroel Cabello, en representación legal de Vicente Remberto Cuellar Téllez Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 165 de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 377 a 379 y vta., REVOCÓ la Sentencia Nº 02 de 17 de enero de 2022, declarando improbada la demanda.
I.2 Argumentos del recurso de casación en la forma.
El referido Auto de Vista, motivó a José Miguel Justiniano, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 385 a 391, manifestando, en síntesis:
1.- Arguye la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios expuestos en apelación, ya que el Auto de Vista Nº 165 de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 377 a 379 y vta., no cumplió con el principio de congruencia, prevista en el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, en total vulneración del debido proceso, por lo que al existir una falta de pronunciamiento sobre las pretensiones y agravios fundamentados en el recurso de apelación, cursante de fs. 358 a 361, en contra de la Sentencia cursante de fs. 335 a 340, y del considerando del Auto de Vista cursante de fs. 377 a 379 vta., se ignoró y evadió la aplicación del Principio Procesal de Congruencia, de Impugnación y Seguridad Jurídica violando el Debido Proceso a la Defensa, en sus elementos de Motivación y Congruencia previsto por el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)., el Tribunal Ad quem no consideró ni resolvió a pesar de que las mismas, abren la competencia del Tribunal de segunda instancia como lo establece el art. 256 parágrafo I del Código Procesal Civil.
Sobre la prueba de la Incongruencia. - Es decir que a fs. 378 en la parte considerativa del Auto de Vista hace ademán de proceder a la compulsa del primer agravio, puesto que dice lo siguiente: “Que, en cuanto al primer agravio…”, relatando que la Universidad deber seguir procedimientos internos (sin citar ninguna norma legal ni norma interna), en el siguiente párrafo alega que la misma requiere informes de solicitud y justificación para su presupuesto (sin citar ninguna prueba ni actuado procesal que apoye tal relato), para pasar a compulsar el segundo agravio; es decir que el primer agravio quedo inconcluso, toda vez que el Recurso de Apelación no fue puntual en su exposición de agravios simplemente expuso su disconformidad con dicha Sentencia, pasando al segundo agravio denunciando que el Auto de Vista no resolvió el primer agravio y se valió de tal incongruencia para revocar infundadamente la Sentencia, pronunciada en favor de mis derechos solicitados; “Que sobre el segundo agravio…” “…respecto a que, por haber cobrado sus beneficios sociales del primer contrato, se le ha negado la reincorporación, tenemos…” , mostrando una total improvisación pronunciada en el Auto de Vista, favoreciendo injustamente a la parte demandada; también relató que la impugnación manifestó su disconformidad por negar la reincorporación, cuando en realidad la Sentencia declaró la procedencia de la reincorporación y no al revés, es decir que el cobró de los beneficios sociales del primer contrato no es causa negativa para la reincorporación conforme a lo expresado por la Juez de primera instancia; a fs. 378 a 379 vta., no hace un análisis.
Sobre la Gravedad ante la Jurisprudencia. – Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1860/2014 de 25 de septiembre de 2014, la misma guarda directa relación con la exigencia de observar el principio de Congruencia para la tutela del derecho a la defensa, previsto por el Auto Supremo Nº 269 de 20 de junio de 2004; por lo que no corresponde denunciar que el Auto de Vista recurrido dejó inconclusa la presunta resolución del 1er agravio, y con respecto al 2do agravio se dedicó a compulsar cuestiones diferentes a lo que supuestamente se entendió como 2do agravio; violando así el debido proceso consagrado en el art. 115 – III de la C.P.E.; correspondiendo que el Tribunal de Apelación está obligado a cumplir con el Principio de Congruencia y de la Debida Motivación, como elementos constitutivos del debido proceso.
Expresa y Fundamenta. - Vale decir que dicho Auto de Vista, vulneró el Derecho Constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por el art. 12 parágrafo I, art.115 parágrafo I y II, art. 119 parágrafo II, art. 178 parágrafo I y art. 180 parágrafo II todos de la C.P.E; correspondiendo la nulidad del Auto de Vista cursante de fs. 377 a 379 vta., por total incongruencia, ajustándose a lo previsto por el art. 271 del C.PC., a los fines de que se dicte un nuevo Auto de Vista que el mismo cumpla con lo establecido en el art. 256 parágrafo I del C.P.C., resolviendo los agravios formulados en el Recurso de Apelación.
2. Violación del art. 115 parágrafo II de la C.P.E. y del art. 213 parágrafo II, numeral 3 y del art. 218 parágrafo I ambos del C.P.C., por la omisión de fundamentación jurídica.
a) Sobre la omisión de Fundamentación Jurídica. – Dicho Auto de Vista constituye una resolución de hecho y no de derecho, lo cual transgredió el Principio de Legalidad, el cual exige que todas las resoluciones deben estar sometidas a la Ley y no a la voluntad de la parte contraria, conforme al art. 30 numeral 6 de la ley del órgano Judicial, por lo que no contiene ningún tipo de fundamento jurídico, ni hace mención a norma legal alguna para corroborar la ilegal y arbitraria revocatoria de la Sentencia, ni citó jurisprudencia para las afirmaciones en las cuales desestimó la fundamentado, toda vez que la exigencia de la Motivación de las Resoluciones constituye un presupuesto trascendental del mencionado Derecho Constitucional otorgado a favor de todo litigante para tener conocimiento sobre la razón o del porqué de la parte dispositiva de un fallo.
b) Sobre la Nulidad Sancionatoria Sancionada en la Ley y en la Jurisprudencia Constitucional. - Citó la Sentencia Constitucional Nº 1575/10 de 11 de octubre de 2010, art. 218 parágrafo I del Código Procesal Civil, la misma que se ajusta a lo previsto en el art. 213 parágrafo II, numeral 3 del mismo C.P.C., notándose que dicho Auto de Vista no cumple con el requisito de describir expresamente el fundamento jurídico del fallo, dejando en la incertidumbre sobre la supuesta Imparcialidad y Transparencia con la que se debe ejercer la jurisdicción y competencia prevista por el art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, citando también la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001 de 19 de diciembre de 2001, Sentencia Constitucional Nº 0577/2004 de 15 de abril de 2004, trasgrediendo los principios procesales de Transparencia, Probidad, Eficacia, Eficiencia y Debido Proceso, señalados por el Art. 180 parágrafo I de la C.P.E. y art. 30 numerales 1, 4, 7, 8 y 12 de la Ley del órgano Judicial, solicitando dictar Auto Supremo anulatorio en contra del mencionado Auto de Vista de conformidad al art. 220 parágrafo III, numeral I, inc. c) del Código Procesal Civil, violación penada con la nulidad, conforme al art. 213 parágrafo II, numeral 3 del CPC.
3. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, transgresión del art. 213 parágrafo II, numeral 3 en directa relación con el art. 218 parágrafo I todos de la C.P.C. por falta de valoración de las pruebas que cursan en obrados. -
a) Sobre la omisión del Auto de Vista de fs. 377 a 379 vta.- Manifestó que no se valoró las pruebas que cursan en obrados, ni mucho menos una compulsa y análisis razonable, sino más bien de forma simplista asume opiniones y conclusiones de forma arbitraria, lo cual es comprobable con la lectura de la parte considerativa del Auto de Vista, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017.
b) Expresa y fundamenta. - No se valoró las pruebas aportadas, por consiguiente, corresponde la nulidad del mencionado Auto de Vista, previsto por el art. 17 parágrafo II y III de la Ley del Órgano Judicial en directa relación con el art. 213 parágrafo II, numeral 3 del Código Procesal Civil, solicitando que se dicte un nuevo Auto de Vista que cumpla con los requisitos de valorar las pruebas de cargo y de descargo.
I.2.1. Argumentos del recurso de casación en el fondo.
1. Violación del derecho a la estabilidad laboral consagrado por el art. 46 – I, núm. 2 de la C.P.E. por errónea aplicación del art. 2 del D.L. 16187.- Toda vez que para revocar la Sentencia en la Resolución de Segunda Instancia se considera que: “las funciones desempeñadas por mi persona no serían tareas propias y permanentes, y por tal razón no me correspondería mi estabilidad laboral ni tampoco el reconocimiento de mi contratación a término indefinido”. Consagrados no solo por la Constitución Política del Estado sino también por el art. 11 del D.S. 28699 de 01/06/2006.
a. Sobre las funciones y trabajos cumplidos por mi persona dentro de la Universidad. - Como se puede evidenciar por el Contrato de Trabajo de fs. 62, ejercí el cargo de Portero Mensajero del Departamento de Tramites Registro de Títulos, y mi segunda función fue de Auxiliar Administrativo del mismo Departamento de Registro de Títulos, ratificado por el memorándum de fs. 91; es decir que formaba parte del Personal Administrativo del Departamento de Títulos.
b. Sobre la calidad de tareas propias y permanentes de las funciones ejercidas. - Es decir que al momento de mi despido formaba parte del personal del Departamento de Títulos, correspondiendo resaltar que la Constitución Política del Estado le reconoce a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, la actividad principal de impartir Educación Superior, como de forma simplista alega el Auto de Vista recurrido, toda vez que el art. 92 – III de la C.P.E. aclara al señalar que las Universidades Públicas también extienden Diplomas y Títulos Profesionales, y es por ello que desde su nacimiento ha tenido dentro de sus oficinas al Departamento de Títulos, para cumplir con la extensión de diplomas y títulos, como una tarea propia y permanente de la Universidad.
c. Sobre errónea aplicación del art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979.- La misma reconoce la contratación indefinida y el Derecho a la Estabilidad Laboral en los casos de que el trabajador fuere contratado para ejercer tareas que se consideran Propias y Permanentes de la Empresa, en este caso de la Universidad; sin embargo dicho auto de Vista ha aplicado dicha normativa legal para negar mi Derecho a la Estabilidad Laboral, alegando que mis funciones no cumplen con la cabalidad de Tarea Propia y Permanente, porque no sería Docente ni Científico, toda vez que la extensión de Títulos es tarea propia y permanente por mandato Constitucional (art. 92 – III de la C.P.E.), formando parte de tal tarea al momento de mi despido, no cumpliendo lo que exige el art. 30 núm. II de la Ley del Órgano Judicial, ocasionado que mediante tal error e ilegalidad se revocó la Sentencia que reconoció mi derecho a la reincorporación laboral, consagrados por el art. 46 – I, núm. 2 de la C.P.E., por negarme a reconocer que la relación laboral tenia calidad de una contratación indefinida, y que por ende corresponde mi reincorporación laboral prevista por el art. 10 – I del D.S. 28699 de 01/05/2006.
d. Expresa y fundamenta.- Demostrándose que el Tribunal de Apelación incurrió en una violación del derecho a la estabilidad laboral, el mismo debe establecer que, en virtud a los contratos de trabajo de fs. 62 y 66 se demostró que ejercí funciones dentro del Departamento de Títulos, el mismo es un Departamento que ejerce una tarea propia y permanente por la extensión de títulos, es decir que dicha relación laboral es indefinida, en correcta aplicación del art. 2 del D.L. 16187, debiendo dicho Tribunal de Apelación determinar la procedencia de mi reincorporación laboral demandada y sentenciados por la Juez A quo cursante a fs. 335 a 340, conforme al principio de verdad material previsto por el art. 30 numeral II de la Ley del Órgano Judicial.
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