Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 198/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 6/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de diciembre de 2023, cursante de fs. 178 a 182, Rider Reyes Barrios impugna el Auto de Vista 91/2023 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con agravante en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2020 de 28 de diciembre (fs. 123 a 129), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rider Reyes Barrios, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rider Reyes Barrios (fs. 131 a 134 vta.); formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 91/2023 de 2 de agosto (fs. 164 a 168 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Auto de Vista impugnado, ante sus reclamos de apelación restringida a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto al art. 308 bis con relación a la agravante impuesta en el art. 310 inc. g) del CP, del cual fue declarado culpable sin considerar que no concurre el inc. f) del referido art.; y, la inobservancia de las reglas relativa a la congruencia entre la Sentencia y la acusación por cuanto no existiría congruencia con los hechos denunciados y con el fallo de la Sentencia; al respecto, el Auto de Vista recurrido no cuenta con una debida fundamentación infringiendo el art. 124 del CPP, al no haber dado respuesta de manera objetiva a su planeamiento recursivo limitándose a extractar partes de la Sentencia; en consecuencia, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los motivos del recurso constituyéndose un vicio de incongruencia omisiva citrapetita o ex silentio y por ende infringe al principio que caracteriza todo recurso como es tatum devolutum quantum apellatum lo cual tiene que ser ligado con fundamentación que corresponde al Tribunal, lo contrario es actividad omisiva que recae en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso.
Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006; además, de las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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