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TSJ

AS/0198/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 198

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 09-2024

Demandante: Juan Duran Soto

Demandado: Casa de Reposo La Colonia

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 114 a 115 y vta., deducido por Anibal Antonio Cruz Senzano, por medio de su representante, contra el Auto de Vista N° 382/2023 de 25 de octubre cursante de fs. 106 a 109 y vta., dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Juan Duran Soto contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 121, la resolución de 12 de enero de 2024, que admitió el recurso cursante a fs. 127, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Sacaba-Cochabamba, emitió la Sentencia de 03 de enero de 2023 cursante de fs. 82 a 85 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas; ordenando consecuentemente que la Casa de Reposo La Colonia de propiedad del Sr. Anibal Cruz Senzano, cancele a la demandante Juana Durán Soto, los derechos sociales que la Ley le recuerda, deducida de la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso: 01.02/2012

Fecha de retiro: 04.03/2020

Causa de retiro: Despido intempestivo

Tiempo de servicio: 8 años, 1 meses y 3 días.

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.122

INDEMNIZACION 2913 días

Bs.17.170,51

DESAHUCIO

Bs. 6.366

AGUINALDO DE NAVIDAD 2020

Bs. 377,24

VACACIONES 2020

Bs. 1.414,66

BONO DE ANTIGÜEDAD 2020

DS. 1988/2014 SMN Bs. 1440x0,05%=72x12=864

DS. 2346/2015 SMN Bs. 1656x0,05%=82,8x12=993,60

DS. 2748/2016 SMN Bs. 1805x0,05%=80,25x12=1.083

DS. 3161/2017 SMN Bs. 2000x0,11%=220,00x12=2.640

DS. 3544/2018 SMN Bs. 2060x0,11%=226,60x12=2.719,20

DS. 3888/2019 SMN Bs. 2122x0,11%=233,42x12=2.801,04

Bs.11.100,84

TOTAL

Bs.36.429,25

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, Aníbal Antonio Cruz Senzano, mediante sus representantes, por escrito de fs. 89 a 90, interpuso recurso de apelación; de la misma forma la demandante Juana Duran Soto, mediante escrito cursante de fs. 92 a 93 y vta. interpone recurso de apelación. Luego de concedidos los mismos, fueron resueltos por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 382/2023 de fs. 106 a 109 y vta. de obrados, disponiendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Aníbal Antonio Cruz Senzano, interpuso el recurso de casación de fojas 114 a 115 y vta. de obrados, en el que luego de una extensa relación de antecedentes, expresó una incorrecta valoración probatoria y aplicación indebida de normas laborales y constitucionales protectoras del trabajador, en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso del empleador como a continuación se detalla.

a) El Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº382/2023 no efectuó una correcta ponderación de los argumentos del recurso de apelación, interpretando y aplicando errónea e indebidamente la normativa vigente como el art. 48.I de la CPE y el art. 4 del DS 28699, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa del empleador.

b) Tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem realizaron una incorrecta valoración de la prueba documental de fs. 38 (capturas de conversaciones de WhatsApp), que demostraría que se le indicó a la trabajadora presentar su baja médica por fractura, misma que no aportó como prueba para desvirtuar que dejó de asistir al trabajo sin justificación.

c) Se vulneró el art. 6 de la LGT, que permite contratos verbales, al exigirse un contrato escrito para aplicar la causal de despido del art. 16 inc. e) de la misma ley.

d) Violación de los límites jurídicos a los derechos fundamentales reconocidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 0600/2003-R y 004/2001, al no considerar que los principios protectores del trabajador no son absolutos.

En su petitorio, solicita a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista en lo que respecta al desahucio, determinando que el referido concepto no corresponde.

CONSIDERANDO II:

Así expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto por el actor, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones:

II.1. Consideraciones previas.

El recurso si bien invoca causales de casación reconocidas en el art. 271 de la Ley Nº 439 CPC, presenta ciertas observaciones en la fundamentación del recurso, tales como la falta de claridad en la identificación de las normas infringidas, la ausencia de una argumentación sólida sobre el error de derecho en la valoración probatoria, la insuficiente fundamentación de las causales de forma, la falta de claridad en la explicación de la relevancia de los límites a los derechos fundamentales del trabajador y la ausencia de un análisis detallado sobre las limitaciones a la inversión de la carga de la prueba, lo que en conjunto resta solidez al recurso interpuesto al no vincular de manera precisa y contundente las normas y principios invocados con los hechos específicos del caso.

Sin embargo, en cumplimiento del art. 180 de la CPE, se procede a resolver la causa para proporcionar una respuesta razonada y razonable al recurrente.

Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el artículo 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el artículo 15.I. de la Ley 025 del OJ que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que en su art. 109.I. reafirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella de la siguiente manera… “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. (…)”

Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo y la protección contra el despido injustificado, de acuerdo a lo estipulado en el art. 46.I.II “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. (…) El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”, mientras que el art. 48 del mismo cuerpo legal dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El Artículo 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.

Sobre la Protección del Trabajador el art. 4 indica: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.

Por su parte el art. 6 del mismo cuerpo legal reconoce la forma para celebrar los contratos, de la siguiente manera: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.”

El artículo 13 del mismo cuerpo indica que “(…) cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo (…)”.

Por su parte el Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su art. 3, establece sobre la protección al trabajador: “(…) Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. (…) g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. (…) j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”. Concordante con lo establecido en el art. 66 del mismo cuerpo legal que indica: “(…) En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”.

Asimismo, el artículo 16 señala las causas o razones identificadas que conllevarán a la falta de pago del desahucio y la indemnización, en caso de que se presente alguna de las siguientes causales:

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Demandante
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