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TSJ

AS/0198/2025

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 198/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-208-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Pedro Florencio Condori Mamani c/ Julio Mamani Mamani, Yola Poma</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7200;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>de Mamani y la Empresa Boliviana de Bienes Raíces BBR S.A. representada legalmente por Carmen Nieves López Díaz.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de contrato.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1104 a 1115 vta., interpuesto por Pedro Florencio Condori Mamani, contra el Auto de Vista Nº 507/2024, de 14 de agosto y su Auto complementario de 27 de agosto de 2024, que corren de fs. 1086 a 1089 vta. y a fs. 1102 y vta., pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Julio Mamani Mamani, Yola Poma de Mamani y la Empresa Boliviana de Bienes Raíces BBR S.A. representada legalmente por Carmen Nieves López Díaz; la contestación de fs. 1119 a 1124; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2024, visible a fs. 1125; el Auto Supremo de admisión N° 1420/2024-RA, de 27 de Noviembre, obrante de fs. 1140 a 1142, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. </span><span style="font-weight:normal;">Pedro Florencio Condori Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 43 a 52, subsanado de fs. 59 a 60 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato, contra Julio Mamani Mamani, Yola Poma de Mamani y la Empresa Boliviana de Bienes Raíces BBR S.A. representada legalmente por Carmen Nieves López Díaz; el último por escrito saliente de fs. 188 a 199, se apersonó, interpuso excepciones de incompetencia, personería o falta de legitimación del demandado, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, prescripción, contestó de forma negativa, planteó acumulación de procesos y reconvino por usucapión quinquenal, subsanada y modificada de fs. 278 a 283, por Auto de 09 de mayo de 2022, cursante de fs. 293 a 294, se declaró por no presentada la acción reconvencional; por Auto de 13 de abril de 2022, visible a fs. 288, se declaró la rebeldía de Julio Mamani Mamani y Yola Poma de Mamani; de igual manera, por Auto de 17 de enero de 2023, que cursa de fs. 739 a 743, se desestima la contestación a la demanda, oposición de excepciones y proposición de pruebas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 27/2024, de 15 de enero, que sale de fs. 1010 a 1015, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de El Alto - La Paz declaró PROBADA la demanda principal y dispuso: 1. NULO Y SIN VALOR LEGAL la minuta de 15 de abril de 1998. 2. NULO Y SIN VALOR el protocolo de la minuta de fecha 15 de abril de 1998, registrado bajo el protocolo de la Escritura Pública Nº 47/1998, de fecha 16 de abril de 1998 franqueado por la Notaria de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de La Paz, a cargo del Notario Ricardo Osco Castillo, debiéndose notificar con la presente sentencia al tenedor actual de esta Escritura Pública para su cumplimiento. 3. NULO Y SIN VALOR LEGAL el contrato de fecha 31 de octubre de 2011. 4. NULO Y SIN VALOR LEGAL el protocolo del contrato de fecha 31 de octubre de 2011, registrado bajo el protocolo de la Escritura Pública Nº 793/2011 de fecha 03 de noviembre de 2011 franqueado por la Notaria de Fe Publica Nº 56 de la Ciudad de La Paz, a cargo del Notario Néstor Ramón Santalla Sandoval, debiéndose notificar con la presente sentencia al tenedor actual de esta Escritura Pública para su cumplimiento. 5. En consecuencia, ORDENÓ ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de ACHOCALLA se proceda a la CANCELACIÓN de los asientos de registros en la columna A-1 y A-2 de la Matrícula COMPUTARIZADA Nº 2013010007072. 6. Por consiguiente, se ordena la REHABILITACIÓN de la partida Nº 01433360 a nombre del propietario. 7. En cuanto a los daños y perjuicios, la parte actora deberá formalizar su petitorio una vez ejecutoriada la sentencia, con costos y costas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2.</span><span style="font-weight:normal;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Boliviana de Bienes Raíces BBR S.A. representada legalmente por Carmen Nieves López Díaz, mediante memorial que corre de fs. 1026 a 1037, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 507/2024, de 14 de agosto, visible de fs. 1086 a 1090 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de 17 de enero de 2023 cursante de fs. 991 a 998 inclusive, para que el Juez de primera instancia continúe con la tramitación, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se debe perder de vista la existencia de otros dos demandado declarados rebeldes, cuyo derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación debe ser plenamente precautelado porque un efecto de la declaratoria de rebeldía es la presunción simples de los hechos alegados por el actor y siendo necesario la producción de elementos de prueba que permitan la convicción plena de las afirmaciones de la demanda, toda vez que solo se podrá fallar cuando los hechos se encuentren plenamente probados; además, se tiene un prueba pericial producida la cual fue observada por el demandante pero dicha petición no fue resuelta ante de la emisión de la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, el Tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por la parte demandada visible a fs. 1100 y vta., emitió el Auto complementario de 27 de agosto de 2024, cursante a fs. 1102 y vta., que enmendó el Auto de Vista en el Considerando I: Antecedentes del proceso y en la parte dispositiva, señaló ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 01 de diciembre de 2023, visible de fs. 996 vta. dictado dentro del acta de audiencia de fs. 991 a 998, en lo demás quedó firme y subsistente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Florencio Condori Mamani, según escrito visible de fs. 1104 a 1115 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Interpone recurso de casación en la forma porque </span><span>no se fundó por la contraparte en apelación acusación alguna respecto a la situación jurídica de los declarados rebeldes, en consecuencia se tiene una errónea aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025, porque </span><span style="font-style:italic;">“a la alzada le está vedado pronunciarse sobre objetos que no han sido objeto de apelación y fundamentación oportunamente”</span><span> (sic), incurriendo en incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto, además que para anular obrados se tomó en cuenta agravios que no formaron parte del medio recursivo de apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Incorrecta aplicación del art. 226 del Código Procesal Civil, ya que con el Auto complementario de 27 de enero de 2024 en el numeral 2, modificó sustancialmente lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 507/2024, respecto a los alcances de la nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Empresa Boliviana de Bienes Raíces BBR S.A. representada legalmente por Carmen Nieves Lopez Diaz, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1119 a 1124 solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La apelación diferida fue debidamente fundamentada en el recurso de apelación de 30 de enero de 2024, donde se reclamó que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> emitió la sentencia sin previa producción de los demás medios de prueba entre otras etapas procesales las cuales debían llevarse adelante en Audiencia preliminar; asimismo, la nulidad declarada por el Auto de Vista impugnado responde a precautelar el derecho a la defensa de los dos codemandados declarados rebeldes quienes tiene la facultad de apersonarse en el estado en que se encuentre la presente causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Además, la Sentencia emitida en la causa no tiene ningún sustento probatorio porque la nulidad demandada sobre un supuesto de falsedad de la firma inserta por el actor solo podría ser confirmada por un dictamen pericial, es decir, no se tiene un sustento en la motivación y fundamentación que dio lugar al Juez de la causa declarar probada la demanda declarando la nulidad de los citados documentos, porque como se reitera no se tiene individualización y/o descripción de los elementos probatorios y su incidencia en el fallo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se debe dejar de lado, que se tiene en obrados el informe pericial labrado por el Lic. Franklin Heraldo Escobar Vargas de 20 de julio de 2023 que fue un medio probatorio ofrecido por la parte actora por memorial de 17 de febrero de 2021 y diligenciado por el mismo demandante, ahora bien del contenido del dictamen en mención se advierte que en ningún momento se determinó respecto a las firmas insertas en los documentos objeto de experticia no fueran rubricadas por Pedro Florencio Condori Mamani, extremo no valorado en apego al principio de verdad material; por otro lado, no existe óbice legal para asignar valor probatorio al certificado médico presentado por nuestra apoderada especial para justiciar su inasistencia de la Audiencia preliminar y al no hacerlo vulnero el debido proceso como el derecho a la defensa de la entidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación presentado por la contraparte.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 4727;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, señaló: </span><span>“…Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,…’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio se señaló: “…</span><span style="font-style:italic;">El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Obligación de brindar respuesta fundada y motivada al recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 223/2012, de 23 de julio, señaló: </span><span style="font-style:italic;">“…En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio, se estableció el siguiente razonamiento: </span><span style="font-style:italic;">“…Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">congruencia externa</span><span style="font-style:italic;">, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">congruencia interna</span><span style="font-style:italic;">, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la identificación de los agravios</span><span style="font-style:italic;">, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión…”. </span><span>Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, señaló</span><span>: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, </span><span style="font-weight:bold;">a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado</span><span>. (…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios’…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Florencio Condori Mamani
Demandado
Julio Mamani Mamani, Yola Poma de Mamani y la Empresa Boliviana de Bienes Raíces BBR S.A. representada legalmente por Carmen Nieves López Díaz
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2025AS/0198/2025Fuente oficial