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TSJ

AS/0198/2025

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2025Sala PlenaMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">: 198/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">: 38/2024</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: Extradición.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: Embajada de la República del Perú contra</span><span style="color:#000000;"> Wilfredo Díaz Antezana.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADA TRAMITADORA</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Norma Velasco Mosquera.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>: </span><span style="font-weight:normal;">16 de septiembre</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de 2025</span></p>

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS EN SALA PLENA. </span><span>El incidente de nulidad de obrados por defectos procesales absolutos presentado por Wilfredo Díaz Antezana, dentro de la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición requerida por la Embajada de la República del Perú y los antecedentes del proceso.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span><span style="font-weight:normal;"> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por memorial presentado el 30 de julio de 2025 (fs. 912 a 917), Wilfredo Diaz Antezana interpone incidente de nulidad de obrados alegando que, se vio sorprendido con la notificación efectuada el 3 de julio de 2025, con el Auto Supremo 83/2025 de 4 de junio, en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, pese al seguimiento periódicamente efectuado por su abogado defensor en la ciudad de Sucre, no siendo informado de esa notificación; hecho que constituye violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales; ya que dicha diligencia se encuentra viciada de nulidad, siendo que sus autoridades conocían de su domicilio real que se encuentra en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz debido a su detención preventiva y su domicilio procesal en la ciudad de Sucre; añadiendo que mediante diferentes memoriales hizo conocer su situación jurídica de detenido preventivo; por lo que emergente de esta defectuosa citación en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, a sabiendas de su domicilio real, se le dejó en estado de indefensión sin la posibilidad de asumir defensa, en franca violación a los derechos a la defensa y al debido proceso y al principio de legalidad. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: Sobre el régimen de las notificaciones, actuaciones procesales y nulidades</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Planteado el incidente de nulidad de notificación, corresponde a esta Sala Plena resolver la problemática interpuesta de manera razonada en observancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); previa fundamentación jurídica de los aspectos fundamentales de la norma adjetiva penal con relación a la materia.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Los arts. 160 al 166 del CPP, regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal; así el art. 160 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), establece que:  </span><span>“Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos”.</span><span style="font-style:normal;"> En este orden, la norma contenida en el art. 163 del CPP, modificado por el art. 9 de la Ley 1173, señala que:</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;"> </span><span>“…Se notificarán personalmente: 1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,</span><span style="font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;" /><span>5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente. Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.</span><span style="font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;" /><span>Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones </span><span style="font-weight:bold;">también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera</span><span>” </span><span style="font-style:normal;">(negrillas añadidas). </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, corresponde considerar lo dispuesto por la SCP 0358/2018-S4 de 20 de julio, sobre las notificaciones realizadas por cédula en Secretaría de Salas del Tribunal Supremo de Justicia que determinó: “…</span><span style="font-style:italic;">que las diligencias de notificación son los actos de comunicación de determinada resolución o actuado procesal, hacia las partes, cuya regulación en cuanto a requisitos y formas se encuentra contenida en los artículos 160 a 166 del CPP; que además tienen importante incidencia en la sustanciación de las causas judiciales, ya que en el caso del proceso penal en particular, éste se origina desde el momento procesal establecido por el art. 5 del referido Código y concluye cuando la sentencia adquiere ejecutoria; en muchos casos dicha ejecutoria se adquiere con la notificación de la última resolución que da fin al proceso; que en el caso del proceso penal es el Auto Supremo que se emite a raíz de la interposición del recurso de casación</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>(…)</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">…la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio manifestó que: ‘</span><span>…el Auto Supremo 446 dictado por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia codemandados, data del 15 de octubre de 2005, fallo que fue notificado a Edgar Flores Flores, el 3 de enero de 2006, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la misma Sala, fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante…’, en dicho razonamiento se reafirma la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en las sala especializadas del Tribunal Supremo de Justicia que agota la instancia ordinaria para el caso en litigio.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;"> </span><span>(…)</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>…</span><span style="font-style:italic;">las notificaciones tienen íntima vinculación con el debido proceso, ya que al ser entendidas como actos de comunicación a las partes, tienen importante incidencia en la sustanciación de las causas judiciales; y adquieren validez al ser reconocidas y reguladas en sus requisitos y formas, en los arts. 160 al 166 del CPP; y particularmente la notificación del Auto Supremo mediante cédula en el tablero de la referida Sala, encuentra su validez al estar regulada en el art. 162 del citado cuerpo normativo, que reconoce la notificación en estrados judiciales; y en el desarrollo jurisprudencial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas precedentemente</span><span>….” (énfasis agregado).</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Formulado el incidente de nulidad de obrados por defectos procesales absolutos, corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada de manera fundada en observancia del art. 124 del CPP; en ese sentido, corresponde considerar que el art. 166 del CPP, respecto de la nulidad pretendida, dispone que la notificación será nula, si la resolución ha sido notificada en forma incompleta y si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y en los casos exigidos que correspondan.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El incidentista sustenta la nulidad de notificación alegando que, se vio sorprendido con la notificación de 3 de julio de 2025, practicada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia con el Auto Supremo “</span><span style="font-style:italic;">83/202404 de 04 de junio de 2025</span><span>” (sic) pese al seguimiento efectuado por su abogado defensor de manera periódica ante este Tribunal; además, se conocía su domicilio real en el Centro Penitenciario Palmasola debido a su detención preventiva y su domicilio procesal en la ciudad de Sucre; lo que constituye violación fragrante de derechos y garantías constitucionales.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En ese orden, conforme se tiene de antecedentes, cursa la diligencia de notificación practicada el 3 de julio de 2025 a horas 9:34, a Wilfredo Díaz Antezana con el Auto Supremo 83/2025 de 4 de junio (fs. 873), en el tablero de este Tribunal realizada por Tito Daniel Jorgin Mamani, Oficial de Diligencias de Sala Plena, en presencia del testigo Erwin Sánchez, con C.I. 7553658 quien firma en constancia. Acto procesal de notificación realizado conforme la norma adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional señalados en el Considerando II de este Auto Supremo. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, es necesario recordar que en materia de nulidades procesales, corresponde observar ciertos principios como el de legalidad o especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que, no es posible para el juzgador disponer la nulidad por la simple nulidad, por mera implicancia de la Ley o por negligencia de la parte interesada, sino sólo en la medida en que ésta cause perjuicio cierto e irreparable a la parte perjudicada por motivos ajenos a la misma, vulnerando así de manera directa derechos fundamentales, de modo que, su reparación sólo sea posible a través de la nulidad pretendida, o en otros términos, se debe disponer la nulidad cuando ésta resulte útil al proceso, reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado durante su tramitación, como los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, como se desglosó en el párrafo anterior, respecto a la cuestionada notificación efectuada con el Auto Supremo 83/2025 de 4 de junio, a Wilfredo Díaz Antezana, en el tablero de Secretaria de Sala Plena de este Tribunal (fs. 873), se advierte que se cumplió la finalidad de comunicación, dentro los márgenes establecidos por la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0358/2018-S4 de 20 de julio, entre otras, sobre la validez de la notificación mediante cédula efectuada en Secretaria de Sala Plena de este Tribunal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>No obstante a ello, es decir, la notificación practicada a Wilfredo Díaz Antezana con el Auto Supremo 83/2025 de 4 de junio, por el Oficial de Diligencias de Sala Plena de este Tribunal; conforme se advierte de las literales remitidas por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Autoridad Comisionada (Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres de la Capital del departamento de Santa Cruz) procedió a la emisión del Auto 298/2025 de 18 de julio (fs. 921 a 922) y Mandamiento de Excarcelación de 22 de julio de 2025 (fs. 924), en cumplimiento al Auto Supremo 83/2025 de 4 de junio; dichos actos procesales fueron notificados al Centro de Rehabilitación Palmasola Santa Cruz, por la Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su entrega a Wilfredo Díaz Antezana, conforme se tiene de las diligencias de notificación acompañadas, por lo que, en igual sentido, se tiene que se dio cumplimiento a la comunicación al prenombrado con el referido Auto Supremo y otros actuados procesales emitidos para la efectivización de su extradición; ante ello, no se puede alegar que hubiera existido violación de derechos y garantías constitucionales.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Además, cabe aclarar que Wilfredo Díaz Antezana no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 16 de abril de 2025 (fs. 582 a 583), que: “…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Para la notificación por medios electrónicos deberá adjuntar copia del Formulario de Solicitud de Apertura de Casilla Electrónica debidamente validado</span><span style="font-style:italic;">, conforme el art. 7 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero, de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia</span><span>…” (sic [negrillas añadidas]); es decir, no adjuntó el formulario respectivo para proceder a su notificación mediante ciudadanía digital conforme lo establece el art. 163 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley 1173; por lo que tal dejadez no puede ser atribuible a este Tribunal para alegar indefensión. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, c</span><span>orresponde manifestar que era responsabilidad del incidentista asistir obligatoriamente a Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a realizar el seguimiento respectivo de los resoluciones emitidas; puesto que, al haberse practicado la notificación en tablero judicial con el Auto Supremo que declara procedente la solicitud de Extradición, con este acto se cumplió con la responsabilidad de poner en conocimiento de las partes lo dispuesto en esa resolución; aspectos que, ponen en evidencia que, el incidente formulado no tiene asidero legal al no concurrir vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, amerita no atender favorablemente el incidente sujeto a análisis, más aún, si se considera la negligencia y dejadez al plantear del incidentista, que demostró más bien falta de seguimiento al proceso y dejadez; aspecto que no puede ser atribuible ahora a la administración de justicia como se pretende.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 166</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>y</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>315.I del CPP y conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución, </span><span style="font-weight:bold;">RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS</span><span> interpuesto por Wilfredo Díaz Antezana (fs. 912 a 917); en consecuencia, se mantiene incólume la legalidad de la notificación (fs. 873), y posteriores actuados procesales. </span><span style="font-weight:bold;">Al Otrosí 1</span><span>.- Se consideró en el fallo emitido. </span><span style="font-weight:bold;">Al Otrosí 2</span><span>.- Estese al decreto de 16 de abril de 2025, es decir, deberá adjuntar copia del Formulario de Apertura de Casilla Electrónica para que se proceda a su notificación mediante ciudadanía digital.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>No suscribe la Decana Rosmery Ruiz Martínez por emitir voto disidente.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Regístrese, notifíquese, cúmplase.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="font-weight:normal;">Romer Saucedo Gómez</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>PRESIDENTE</span></p>

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<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="border-width:100 100 100 100;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p />

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Center;"><span>Carlos Alberto Egüez Añez </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>MAGISTRADO</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República del Perú
Demandado
Wilfredo Díaz Antezana.
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2025AS/0198/2025Fuente oficial