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TSJ

AS/0198/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Renta de Orfandad Vitalicia
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO 198/2025

Sucre, 6 de junio de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 134/2025

Demandante : Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel

Demandado /: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR

Proceso : Renta de Orfandad Vitalicia

Distrito /: La Paz

Relatora // : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 211 a 213, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 298/2024 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 206 a 208, dentro del trámite de Renta de Orfandad Vitalicia seguido por Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel a través de su tutor y representante legal contra la entidad recurrente; contestación de fs. 218 a 222; el Auto 063/2025 de 10 de febrero que concedió el recurso, a fs. 233; el Auto de Admisión 134/2025-A de 6 de marzo, que admitió el Recurso, a fs. 240, y los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones

La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR mediante la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023 de fs. 64 a 68, resolvió DESESTIMAR la solicitud de Renta de Orfandad Vitalicia presentada por Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel.

Comisión Nacional de Reclamación del SENASIR

Conocida la Resolución, Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel a través de su tutor y representante legal, interpuso Recurso de Reclamación contra la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023, de fs. 102 a 104, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante la Resolución Comisión de Reclamación 277/23 de 3 de octubre de 2023, de fs. 112 a 118, que CONFIRMÓ la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa vigente.

Auto de Vista

En conocimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación 277/23 de 3 de octubre de 2023, Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel a través de su tutor y representante legal, interpuso Recurso de Apelación de fs. 135 a 138; resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 298/2024 de 25 de noviembre de fs. 206 a 208, que resuelve REVOCAR la Resolución 277/23 de 3 de octubre de 2023, de fs. 112 a 118, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTO la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023 de fs. 75 a 79, disponiendo que el SENASIR por intermedio de la instancia correspondiente, proceda a emitir nueva resolución, mediante la cual, se debe conceder al Derechohabiente la Renta de Orfandad Vitalicia, conforme corresponde.

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Respecto al Recurso de Casación en el Fondo, se exponen los siguientes argumentos:

1. Alega la aplicación indebida de la ley; puesto que el Auto de Vista señala que no se habría aplicado, el Decreto Supremo (DS) 0268 de 26 de agosto de 2009, empero, el SENASIR no puede aplicar dicha normativa, toda vez que tiene la misión de “otorgar prestaciones del Sistema de Reparto y reconocer aportes para la Compensación de Cotizaciones” (sic), y el presente tramite se enmarca a la prestación del Sistema de Reparto y no así en la prestación del Seguro Social de Corto Plazo (Enfermedad, Maternidad y Riesgo Profesional), y se aplicó el Código de Seguridad Social (CSS) y su respectivo Reglamento, ya que se otorgó “Renta de Vejez” a Arturo Zamorano Gutiérrez por la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, conforme el art. 45 del CSS y art. 36 del Decreto Ley (DL)13214 de 24 de diciembre de 1975, porque este beneficio fue otorgado en el denominado Sistema de Reparto; por lo tanto, para otorgar la Renta de Orfandad Vitalicia el SENASIR debe aplicar los arts. 43 y 53 del CSS y 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que se encuentra en el Titulo de Prestaciones del Seguro de Muerte y en el Capítulo I de las Rentas de Derechohabiente, diferente al Seguro Social de Corto Plazo (Enfermedad, Riesgo Profesional y Maternidad); normativas que fueron consideradas y aplicadas, por lo que no corresponde aplicar el DS 0268 de 26 de agosto de 2009; toda vez que, el mismo fue emitido con el objetivo de autorizar a los entes Gestores de Salud de Corto Plazo (Enfermedad, Maternidad y Riesgo Profesional) prestar atención médica a los hijos (as) de los asegurados (rentistas), empero, dicha normativa no modifica el alcance del art. 53 del CSS y del art. 107 del RCSS, en la que nos señala que la Declaración de Invalidez debe ser realizado antes de cumplir los 19 años, concordante con el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, toda vez que las normativas señaladas son prestaciones del Seguro Social de Largo Plazo, y no así prestaciones del Seguro Social a Corto Plazo, aclarando que dichas disposiciones del antiguo sistema a la fecha se encuentran vigentes.

El Auto de Vista señala que el SENASIR no consideró el DS 0268 de 26 de agosto de 2009, empero, es el Auto de Vista que no considera el objeto de dicha normativa, ya que el art. 1 señala: “…Se autoriza a los Entes Gestores de Salud de Corto Plazo a prestar atención medica asistencial a todos los hijos e hijas de los asegurados, hasta que alcancen la edad de veinticinco años (25) años, que estudien o que se hallen en trabajo de aprendizaje sin precepción de remuneración alguna, previa calificación…”, es decir, que esta normativa tiene como alcance a los trámites de Seguridad de Corto Plazo (salud); por lo tanto, la aplicación de este Decreto Supremo es para los entes gestores que administran el Seguro Social de Corto Plazo.

2. También se invoca como infracción, la errónea aplicación de la ley, argumentando que, si bien, el Tribunal de Apelación aplica el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; empero, la misma es aplicada de manera errónea, ya que dicha normativa se aplica para los hijos del Titular de la Renta, en dos aspectos; entre ellos, para los hijos huérfanos (as) que hayan sido declarados inválidos antes de cumplir los 19 años, puesto que se entiende que estos sufren de una discapacidad permanente, y que desde su nacimiento hasta la mayoría de edad estuvieron bajo el cuidado de sus progenitores, por lo que, a la muerte del Titular de la Renta se les otorga la Renta de Orfandad Vitalicia, como señala de manera textual el art. 38 del Manual de Prestaciones: "...Los hijos matrimoniales, extra-matrimoniales reconocidos arrogados y los adoptivos tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años. Sin embargo, cuando el huérfano fuera declarado inválido antes de cumplir los diez y nueve (19) años de edad tendrá derecho a la renta que le corresponde con carácter vitalicio..." (sic).

En el presente trámite conforme la revisión de antecedentes, se tiene que en primera instancia la solicitud de declaración de invalidez fue negada por la Caja Nacional de Salud (CNS) conforme la Resolución 1432/2021 de 4 de noviembre de 2021, de fs. 48 a 54, fundado en que Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel desde que inició su patología no fue reconocida, ni tratada por los Servicios Médicos de la CNS; toda vez que no cuenta con registro de afiliación como titular, ni beneficiario del seguro; empero, la declaración de invalidez se la realizó cuando tenía 53 años conforme la Resolución 877 de 19 de julio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS y no así antes de haber cumplido los 19 años como señala el art. 53 del CSS, concordante con el art. 107 del RCSS, así como esta descrito en el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; por lo que el Tribunal de Alzada aplica erróneamente el art. 38 de dicho Manual de Prestaciones, ya que la declaración de invalidez debe ser realizada antes de los 19 años.

En el presente trámite lo que se busca es la Renta de Orfandad Vitalicia como derechohabiente de Arturo Zamorano Gutiérrez, sin embargo, se debe tener presente que conforme las partes considerativas de las Resoluciones emitidas por la propia CNS (fs. 48 a 54 y fs. 94 a 100) Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, no fue beneficiario por el Titular de la Renta, por lo que no se cuenta con registro de afiliación como beneficiario del seguro, es decir, que la discapacidad que adolece el prenombrado sobrevino después de los 19 años, motivo por el cual no fue beneficiario del Seguro Social de Corto Plazo que contaba el Titular de la Renta.

Es decir, que Arturo Zamorano Gutiérrez como padre del apelante no realizó el trámite de inserción de beneficiario, siendo el responsable de efectuar el mismo para la declaración de invalidez permanente antes de los 19 años, no siendo responsabilidad de la institución; ya que, se realizó el trámite como tal después de 34 años.

Arturo Zamorano Gutiérrez tenía conocimiento que debía realizar el trámite de inserción de beneficiario de su hijo; extremos que no fueron analizados por el Tribunal de Apelación limitándose solo a citar el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el DS 0268.

Por otro lado, dicha instancia no procedió a emitir pronunciamiento alguno sobre las disposiciones citadas en el CSS, RCSS, y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, mismos que a la fecha se encuentran vigentes.

Solicitó se CASE el Auto de Vista y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación 277/23.

III. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de 6 de febrero de 2025 de fs. 218 a 222, Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, a través de su representante legal contesta el Recurso de Casación, argumentando, que se debe considerar el principio de primacía de la realidad, tomando en cuenta que por el estado de invalidez no tiene una fuente de trabajo, lo que le imposibilita obtener recursos para su subsistencia, no pudiendo tampoco formar una familia; por lo que, debe aplicarse el principio de igualdad, siendo correcto que se aplique con preferencia la Constitución Política del Estado (CPE) donde están incursos los derechos a la vida y a la salud, debiendo ser apreciada la prueba a conciencia y aplicando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que establece que los Estados Parte de la Convención deben considerar el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y brindar protección y asegurar el goce pleno de todos sus derechos.

Solicita que se RECHACE el Recurso de Casación y declare infundado el mismo y se le otorgue su renta al mes siguiente del fallecimiento de su padre Arturo Zamorano Gutiérrez.

IV. TRÁMITE PROCESAL DE ANTICIPO DE SORTEO

Conforme cursa en antecedentes, Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, por intermedio de su tutor y mediante memorial solicitó la priorización de sorteo, de fs. 241 a 242, argumentando que padece de esquizofrenia paranoide, rosácea y una discapacidad mental y psíquica superior al 50% condición que reviste un carácter delicado y requiere tratamiento médico permanente, lo que se acredita a través de certificado médico y carnet de discapacidad adjunto. Por ello, a través de Auto de 7 de abril de 2025, esta Sala en aplicación del art. 70.1 de la CPE y 38 de la Ley General para Personas con Discapacidad y Acuerdo de Sala Plena 9/2025 de 26 de marzo, AUTORIZA el sorteo anticipado conforme se tiene de fs. 250 a 251.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente las siguientes consideraciones:

A fin de dilucidar la presente problemática es necesario señalar que el art. 8.I y II de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales y también establece los principios que asume y promueve: “suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa)”, entre otros, como principios ético-morales de la sociedad.

En relación con los valores y principios asumidos, en lo que respecta a la administración de justicia desde una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (SPC 0488/2017-S1 de 31 de mayo [negrillas añadidas]).

En ese sentido, el art. 45 de la CPE establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. (…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por (…) orfandad, (…) y otras previsiones sociales” (negrillas agregadas), sumando la garantía estatal de protección de los derechos inmersos en esta Ley Fundamental.

El art. 13.I de la Norma Suprema, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (negrillas y subrayado añadidos).

Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la CPE, en su art. 70, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, así también, el art. 71.II, determina: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo establece lo siguiente:

“Los Estados Partes en la presente Convención:

a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

(…)

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

(…)

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

(…)

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

(…)

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

(…)

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados, Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 2

Definiciones

A los fines de la presente Convención: (…) Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

(…)

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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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