Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 199-Social Sucre, 03 de junio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Francisco Xavier de Carrera Echeverría c/ Club "Jorge Wilstermann".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 66-67, interpuesto por Humberto Candia Sánchez, en representación del Club "Jorge Wilstermann", contra el Auto de Vista de fs. 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Francisco Xavier de Carrera Echeverría en contra del Club recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 73 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 9-10, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 50-51 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y dispuso la cancelación de Bs. 11.571.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 63 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 66-67, acusando la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, debido a que los jueces de instancia no valoraron ni compulsaron la prueba por la que se demostró que el empleador del demandante fue Javier Hoz de Vila y no el Club "Wilstermann".
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas por las partes, se advierte que el demandante Francisco Xavier de Carrera Echeverría, mediante un contrato verbal del Directorio del Club "Jorge Wilstermann" presidido por Javier Hoz de Vila, ingresó a prestar servicios en dicho Club en calidad de Director Ejecutivo como empleado en planilla y con un sueldo mensual de $us. 1.000.- a partir del 18 de mayo de 1999 hasta el 27 de noviembre del mismo año, ya que en fecha 22 del mismo mes y año, presentó su renuncia, conforme acredita la carta que cursa a fs. 3.
Estos asertos, que no fueron desvirtuados por el Club demandado, quedaron plenamente probados con las planillas de sueldos que cursan de fs. 6 a 8 y, principalmente, con las papeletas de pago originales de fs. 22 y 30, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 1999, que consignan el monto de $us. 1.000.-, como sueldo mensual que percibía el demandante, así como con las declaraciones testificales de cargo de fs. 44 y 45 -que cumplen la exigencia del art. 169 del Código Procesal del Trabajo- que además de ratificar las funciones realizadas y el monto del sueldo, establecieron el horario de trabajo de dicho demandante, como condiciones que constituyen la esencia de la relación laboral reclamada.
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