Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 15/2001
AUTO SUPREMO No. 199-Social Sucre, 02 de octubre de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Raúl Huaylla y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 428-432, interpuesto por Bonifaz Basagoitia S., representante legal de Raúl Huaylla, Arnulfo Yufra, Norma Chavaría y otros, contra el Auto de Vista de fs. 422-424, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por reintegro de Beneficios Sociales, seguido por la parte recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 437-438 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 96-102, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, pronunció sentencia de fs. 344-348, por la que declara PROBADA EN PARTE la demanda, y PROBADA la excepción perentoria de pago. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 422-424, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, la violación, del art. 12 de la Ley General del Trabajo, de la Resolución Administrativa Nro. 0/04/89 de 13.01.89 y del Convenio de 16 de febrero de 1989, art. 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo, argumentando que al tratarse de un retiro intempestivo sin el pre aviso legal corresponde el pago del desahucio; que los actores deberían continuar percibiendo su bono de antigüedad hasta la fecha de su retiro con aplicación a la escala establecida en el Convenio mencionado al ser el mismo considerado como ley entre partes y transgresión al proteccionismo laboral.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:
El pago del beneficio del desahucio previsto por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, en caso de omitirse el oportuno pre aviso de retiro por el empleador, importa una compensación económica destinada a cubrir las necesidades del trabajador y las de su familia durante el tiempo inmediato al de su cesantía emergente de retiro intempestivo. Se entiende que el término de tres meses para que el empleador otorgue dicho pre aviso, constituye un periodo que el legislador estimó razonable señalar en la norma para cubrir las contingencias de la ruptura de la relación laboral. Con similar propósito dispuso el pago del valor equivalente a tres salarios en caso de incumplimiento. En autos se advierte que los demandantes no estuvieron cesantes ni un solo día después de comunicarse las modificaciones de su relación laboral. En efecto, las literales de fs. 150-153 demuestran que la totalidad de los demandantes fueron acogidos por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca como sus dependientes al día siguiente de haberse transformado su condición laboral, lo que importa que no sufrieron las contingencias del desempleo, consiguientemente, no surge para la misma Prefectura obligación alguna para cubrir el pago del desahucio, como acertadamente lo han advertido los tribunales de instancia.
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