Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 199 Sucre, 11 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Ernesto Balcázar Melgar y otro.
Robo agravado.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 130 a 131 interpuesto por José Ernesto Balcázar Melgar impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2005 cursante a fojas 122 a 124 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente y Pedro Bruny Fernández Rivera por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332, numerales 1) y 2), del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a más de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio, que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que en autos, de la revisión del recurso de fojas 130 a 131 se establece que el recurrente manifiesta que la resolución impugnada, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida, lleva consigo violaciones al debido proceso por cuanto ha existido infracción directa del artículo 360-1) de la Ley Nº 1970, toda vez que se ha limitado a indicar los pasos seguidos por el Ministerio Público en el pliego acusatorio, brindando mayor énfasis en un hecho aislado ocurrido ocho días después del acto calificado como delito y que éste no constituye objeto de juicio.
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