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TSJ

AS/0199/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 199

Sucre, 6 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Juan Carlos Barrientos Gutiérrez c/ Empresa Embotelladora "LA CABAÑA".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación fs. 140-141 interpuesto por Jaime Enrique Asbún Karmy, en su condición de Gerente y propietario de la empresa Embotelladora La Cabaña, contra el auto de vista de 8 de enero de 2002 (fs.137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Barrientos Gutiérrez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 142-143, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 21 de agosto de 2001 (fs. 122-123), declarando probada la demanda de fs. 6-7, con costas, ordenando al representante legal de la Embotelladora La Cabaña-Santa Cruz, cancele a favor del actor Bs. 20.480.- En grado de apelación, por auto de vista de 8 de enero de 2002 (fs.137), confirma en todas sus partes la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 140-141, planteado por la empresa demandada impetrando se case el auto de vista recurrido y alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo pide se revoque la sentencia de 2 de agosto/2002 (cuando lo correcto es 21/agosto/2001) declarando improbada la demanda de fs. 6-7, sin lugar al pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que, el recurso no precisa en qué causal ampara su reclamo, menos especifica que disposición fue infringida o mal aplicada, al parecer de manera intranscendente señala que no le corresponde el pago de beneficios sociales, sin previo fundamento ni justificación válida, haciendo alusión a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.) y 9 de su Decreto Reglamentario, por supuestas acciones cometidas en perjuicio de la empresa que tampoco han sido demostradas. Sobre el particular, el recurrente ignora lo previsto por el art. 67 del Pdto. Lab., de aplicación preferente por determinación del art. 5 de la L.O.J; por consiguiente al no existir en obrados ninguna constancia de hechos denunciados contra el actor, lo expresado en el recurso no impide al trabajador exigir el cobro de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

En el recurso de casación en la forma, señala falta de notificación al demandado para confesión provocada y que la empresa tampoco fue notificada como consta de las diligencias de fs. 108 y 121; finalmente que no se cumplió lo dispuesto por los arts. 191 del Pdto. Civil y 80 del Cód. Procesal laboral, lo cual tampoco es evidente porque de obrados consta lo contrario. Con referencia a lo expresado la pretensión del recurrente de anular el proceso carece de fundamento legal, porque desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 57 del C.P.T. y 251-I del Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente, ni cumple tampoco lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civ., en todo caso lo denunciado tampoco se halla comprendido en ninguna de las causales de nulidad prevista por el art. 247 de la L.O.J., y en cuanto al art. 191 del Pdto. Civ., la misma ha sido derogado por la disposición especial tercera, parágrafo II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de abreviación civil y de asistencia familiar).

CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Barrientos Gutiérrez
Demandado
Empresa Embotelladora "LA CABAÑA".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2006AS/0199/2006Fuente oficial