Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0199/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2008Civil IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Ordinario- Declaratoria de mejor derecho y otro.
Sala
Civil I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 199 Sucre, 5 de septiembre de 2008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Declaratoria de

mejor derecho y otro.

PARTES: Junta de Adjudicatarios Mineros de la Empresa Unificada Cerro de

Potosí c/ Freddy Cuellar Grass.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 564-571 interpuesto por Freddy Cuellar Grass contra el Auto de Vista Nº 42 de 21 de marzo de 2005, cursante a fs. 551-552, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario doble sobre declaratoria de mejor derecho y acción negatoria, seguido por la Junta de Adjudicatarios Mineros de la Empresa Unificada Cerro de Potosí, contra el recurrente; la respuesta de fs. 529-531, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 182/04 de 13 de abril de 2004 cursante a fs. 514-516, por la que declaró probada la demanda de fs. 93-94 e improbada la excepción de falta de acción y derecho en el demandante, así como la acción negatoria reconvenida a fs. 229-232, reconociendo, en consecuencia, el mejor derecho propietario por prioridad de inscripción en DD.RR., sobre el inmueble de 5 has., sito en la zona "Alto Delicias" de la ciudad de Sucre, a favor de la Junta de Adjudicatarios Mineros de la Empresa Unificada Cerro de Potosí, con relación al derecho propietario alegado por Freddy Cuellar Grass.

En grado de apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Primera de la corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 42 de 21 de marzo de 2005 cursante a fs. 551-552, confirmó la Sentencia de fs. 514-516, con costas.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Freddy Cuellar Grass, interpone recurso de casación en el fondo, acusando violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 546, 547, 1283-II, 1285, 1286, 1287, 1289, 1291, 1296, 1297, 1309, 1310, 1312, 1330, 1455, 1538-III, 1540-13)-15), 1544, 1545, 1557-1) y 1558-3) del Código Civil y arts. 330, 331, 373, 374, 375, 377, 397, 398, 399, 401 Y 476 del Código de Procedimiento Civil, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Agrega, asimismo, que dicha resolución carece de contenido y base jurídica por que remite su justificación, decisión y motivación a la sentencia del inferior desconociendo su propia competencia, faltando a la obligación del art. 236 del Código Civil, sin referirse concretamente a los puntos expresos de la apelación y de la sentencia, falta total de criterio legal expresado en el fallo impugnado que fácilmente le abriría la vía del recurso de casación en la forma que sin embargo no instaura por quedar subsumida en la casación en el fondo.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo casación del Auto de Vista y, deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de fs. 93-94 y PROBADAS la reconvencional de acción negatoria de fs. 229-232, como la excepción de falta de acción y derecho.

CONSIDERANDO II:Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

En primer término, se debe precisar que, si bien el recurrente, a fs. 568 vta. cita una considerable cantidad de dispositivos legales tanto del Código sustantivo como adjetivo civil, únicamente fundamenta respecto de los arts. 546, 547, 1283-II, 1285, 1286, 1287, 1309, 1310, 1538-III, 1544, 1545, 1558-3) del Código Civil y arts. 330, 397 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente análisis se circunscribirá únicamente sobre tales dispositivos, a cuyo efecto se tiene:

Respecto a los arts. 546, 547, 1538-III, 1544, 1545, 1558-3) del Código Civil cuya infracción el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, corresponden las siguientes consideraciones:

El recurrente acusa infracción de los dispositivos citados alegando que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación reconocieron mejor derecho a los demandantes sin considerar que conforme a sus probanzas se demostró que el poder con el que Guadalupe Valdéz transfirió el inmueble a sus transferentes fue declarado nulo, así como también fueron declaradas nulas las transferencias realizadas por Guadalupe Valdez a favor de los mismos transferentes de los ahora demandantes y que tales probanzas no fueron apreciadas correctamente, así como no se consideró que aquella nulidad declarada tenía efectos retroactivos conforme al art. 547 y que en ese marco los ahora demandantes, nada compraron, por lo que no podía declarárselos con mejor derecho.

Sobre el particular, se debe aclarar que si bien es cierto que tanto el poder otorgado a Guadalupe Valdez como la transferencia realizada por ésta a favor de los transferentes de los ahora demandantes fueron declarados nulos; empero es cierto que conforme al art. 547 del Código Civil la nulidad o la anulabilidad tienen efectos retroactivos, no siendo menos cierto que conforme a éste último dispositivo y conforme al art. 546 del mismo sustantivo Civil, la nulidad o anulabilidad debe ser declarada judicialmente. En efecto el art. 546 del citado sustantivo civil señala que "La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente" y, por su parte el art. 547 señala que "La nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo..." (las negrillas son nuestras). Ello supone que la nulidad no se produce de hecho sino de derecho.

En el primer caso, si bien es cierto que tanto el poder como la transferencia realizada por Guadalupe Valdez a favor de los vendedores de los ahora demandantes fueron declarados nulos, es también evidente que la transferencia realizada a favor de los adjudicatarios Mineros de la empresa Unificada Cerro de Potosí, NO FUE ANULADA JUDICIALMENTE, sino con el Auto Supremo de 29 de marzo de 2005, al que nos referiremos posteriormente.

En el segundo caso, cuando el art. 547 del Código Civil señala que la nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo, se está refiriendo a la nulidad o anulabilidad declaradas judicialmente y cuando hace alusión al carácter retroactivo no incluye los actos no demandados de nulos o anulables, como en el presente caso, sino únicamente a los casos que dieron origen a esa declaratoria judicial de nulidad, así se explica que en la Sentencia 241/99, -confirmado por Auto de Vista Nº 43 cuyo recurso de casación fue declarado infundado por Auto Supremo Nº. 203 (fs. 431-439) que reclama no fueron considerados por el tribunal de apelación en la presente causa.

Consiguientemente, al no haberse declarado judicialmente la nulidad de la venta realizada a los ahora demandantes, la misma se mantiene firme a los fines legales y, siendo así, el hecho de que esa transferencia se encuentre registrada en DD.RR con anterioridad a la del demandado éstos tienen mejor derecho, sin que ello tenga que interpretarse en sentido que el mejor derecho se haya reconocido por la sola inscripción en DD.RR.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Junta de Adjudicatarios Mineros de la Empresa Unificada Cerro de Potosí
Demandado
Freddy Cuellar Grass.
Proceso
Ordinario- Declaratoria de mejor derecho y otro.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2008AS/0199/2008Fuente oficial