Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 162/04
AUTO SUPREMO Nº 199 - Social Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Antonia Arias Hidalgo de Bravo c/ COMIBOL
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 179-180, interpuesto por Vladimir T. Aguilar Flores, en representación de la Corporación Minera de Bolivia-Regional Oruro, contra el auto de vista Nº 085/2004 de 10 de marzo de 2004, cursante a fs. 175-176, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso laboral seguido por Antonia Arias Hidalgo de Bravo contra la Corporación que representa el recurrente; la respuesta de fs. 182, el auto que concede el recurso de fs. 183, el dictamen fiscal de fs. 186, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 12 de enero de 2004, pronunció la sentencia Nº 01/2004, de fs. 157-160 declarando probada la demanda de fs. 25, sin costas; disponiendo que el personero legal de la Corporación Minera de Bolivia cancele a favor de la actora la suma de Bs. 9.000.-, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nº 085/2004 de 10 de marzo de 2004, cursante a fs. 175-176, confirmando la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la Corporación, interpone el recurso de casación o nulidad de fs. 179-180, expresando que con la actora mantenía una relación contractual de carácter civil en el marco de lo previsto por el art. 732 y siguientes del Cód. Civ., según consta en los contratos de fs. 46 y 47 y que no pueden considerarse de índole laboral, por ser voluntarios, sinalagmáticos donde la actora no percibía un salario sino un precio por la prestación de servicios con descuento del IVA y del IT y que cualquier modificación a dichos contratos debió hacerse mediante un adendum y no mediante una nota que no tiene ningún valor, resultando que la demandante prestó sus servicios hasta el 29 de febrero de 2.000, habiendo prescrito el supuesto derecho de beneficios sociales.
Finalmente en el otrosí del memorial menciona que el Tribunal de alzada no ha dado cumplimiento al inc. 5) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., resultando que el auto de vista y la sentencia son resoluciones nulas; concluye solicitando la nulidad de la sentencia y del auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:
Mostrando 12 de 23 parrafos.