Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 199
Sucre, 12 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Freddy Atila Montaño c/ Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154-160, interpuesto por Jorge Fernando Colque Castro, en representación de Freddy Atila Montaño, contra el Auto de Vista No. 81/07 de 1º de junio de 2007 (fs. 150), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez 1ro. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 33/2006 el 10 de abril de 2006 (fs. 114-118), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, ordenando a la entidad municipal demandada cancelar al actor beneficios sociales, por concepto de indemnización y desahucio en la suma total de Bs. 12.035,54 con las actualizaciones del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por Auto de Vista No. 81/07 de 1º de junio de 2007 (fs. 150), se revocó en forma total la sentencia No. 33/2006 el 10 de abril de 2006 y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda con el archivo de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 154-160, planteado por el apoderado del demandante, denunciando que el auto de vista viola los arts. 6 I y II, 7 inc. j) y k), 43, 44 y 45, 156, 157 I y II, 161 y 162 I y II todos de la C.P.E., que debía aplicarse con preferencia a otras normas de menor jerarquía; que no aplicó la ley especial ni lo previsto en los arts. 13 y 17 de la L.G.T. ni su D.R. de la L.G.T., menos los principios in dubio pro operario, la condición más beneficiosa y el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; que se aplicó erróneamente el art. 59 inc. 2) de la Ley 2028 de Municipalidades, como la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Reglamento de Carrera Administrativa Municipal y las Ordenanzas Municipales, para justificar el reclamo de beneficios sociales, al considerar que el auto recurrido violó las normas referidas; por lo que impetra se case el auto de vista de fs. 150 y, deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen y compulsa, en relación a los datos del proceso se concluye lo siguiente:
1).- Revisando el expediente, se advierte que el demandante fue contratado en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1.999, por tanto susceptible de ingreso a la carrera municipal, por consiguiente, sus pretensiones se encuentran al margen de las previsiones de la Ley General del Trabajo, conforme establece tanto el art. 59 inc. 1) de la indicada Ley 2028, como del art. 1º del D.R. de la L.G.T.; empero, se debe considerar que entre las pretensiones del actor, se encuentran derechos adquiridos, entre ellos vacación y aguinaldo, que al estar tutelados por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la C.P.E. son irrenunciables, pese a no encontrarse sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral se abre, para tutelarlos, en aplicación del art. 2 de la L.O.J. y art. 3 inciso b) del Código Procesal del Trabajo.
2).- Así aclarada la competencia de la judicatura laboral, al ser dependiente el actor de la Alcaldía Municipal de La Paz, en virtud a su designación, conforme consta el memorándum de fs. 1, de carácter interino en el puesto de Administrativo "A" dependiente de Programación Admisión y Registro (20112) de dicho municipio, se desempeñó como funcionario público no sujeto a la L.G.T. y, por ello, no es acreedor a la indemnización ni al desahucio, como equivocadamente se determinó en sentencia de fs. 114-118 y que acertadamente se dejó sin efecto por el tribunal ad quem, mediante el auto de vista de fs. 150, ahora recurrido.
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