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TSJ

AS/0199/2009

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2009Penal IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 199 Sucre, 30 de marzo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ana Maria Murga de Espinoza c/ Ángel Amador Sevillano Villavicencio yFernando Benigno Ordóñez Calderón

Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Apropiación Indebida (Declara infundado e improcedente)

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Sucre, 30 de marzo de 2009

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Fernando Benigno Ordóñez Calderón de fs. 995 a 998, contra el Auto de Vista Nº 618 de 18 de septiembre de 2003 de fs. 991 a 992 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ana Maria Murga de Espinoza contra Ángel Amador Sevillano Villavicencio y el recurrente por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 345 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 333 de 19 de diciembre de 2002 de fs. 966 a 975, declarando a Fernando Benigno Ordóñez Calderón autor de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 345 del Código Penal; y, a Ángel Amador Sevillano Villavicencio por los mismos delitos con relación al art. 23 (complicidad) del Código Penal; imponiéndoles la pena de cuatro y tres años de reclusión, respectivamente, a cumplir en el recinto penitenciario de "San Pedro" de esa ciudad, resarcimiento de daños civiles y pago de costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por el procesado Fernando Benigno Ordóñez Calderón a fs. 979, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 618 de 18 de septiembre de 2003 de fs. 991 a 992 vlta., confirmó la sentencia. Circunstancia que motivó la interposición del recurso de nulidad y casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el procesado Fernando Benigno Ordóñez Calderón en su recurso de nulidad y casación de 26 de noviembre de 2003 de fs. 995 a 998, impugna el Auto de Vista Nº 618/03 de fs. 991 a 992 vlta., con los siguientes fundamentos:

I. Casación en la forma: 1, acusa el quebrantamiento del art. 51 del Código de Procedimiento Penal, porque la querellante no tiene capacidad legal; 2, Vulneración del debido proceso y quebrantamiento del art. 77 del Código de Procedimiento Penal. 3, citando el art. 297 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, señala que él ni su abogado concurrieron a la confesión del coprocesado Ángel Sevillano, así como la audiencia de apertura de debates se efectuó sin el abogado del recurrente; 4, la apelación de fs. 845 no fue sustanciada; y 5, contravención del art. 237 del Código de Procedimiento Penal, por no efectuarse la audiencia de publicidad y lectura de pruebas antes de sentencia.

II. Casación en el fondo. Citando los arts. 6-I y 16-I. II. III de la Constitución Política del Estado, indica que la sentencia no alcanzará ejecutoria por los vicios acusados en la casación de forma.

Con estos, fundamentos pide al máximo tribunal anular o casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de nulidad y casación interpuesto por el procesado Fernando Benigno Ordóñez Calderón de fs. 995 a 998, se asume:

I. Respecto a la capacidad legal de la querellante - a quien, la entidad ofendida confirió el poder de fs. 2 a 4 vlta.-, realización de la instructiva jurada - actuación realizada durante la instrucción de fs. 393 a 394 vlta., e independiente de otro actuado-, y no sustanciación de una apelación incidental -recurso interpuesto por la parte contraria a fs. 845 y vlta. y no por el recurrente-; se tiene que el art. 308 del Código de Procedimiento Penal establece que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones, así todas estas actuaciones dubitadas, no se hallan penadas expresamente con la nulidad ni constituidas como causales de nulidad dentro los diez casos que prevé el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, menos constituyen cada una de ellas -por las razones anotadas líneas arriba- infracción al orden público.

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Criterio

de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos para el caso del recurso de casación se hallan establecidos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 298 del mencionado texto adjetivo penal, norma jurídica que contiene las causales de casación, de modo que éstas fueron obviadas como se dijo líneas arriba por el recurrente asimismo se advierte que no citó ninguna norma sustantiva en su impugnación al auto de vista dubitado. Igualmente dada la finalidad del citado art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia

Datos del proceso

Demandante
Ana Maria Murga de Espinoza
Demandado
Ángel Amador Sevillano Villavicencio yFernando Benigno Ordóñez Calderón
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / AdmisibilidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2009AS/0199/2009Fuente oficial