Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 199
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Santiago Alvarado Roda y otros c/ Juan Pablo Navarro Wieler en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma fs. 516-519 interpuesto por Juan Pablo Navarro Wieler, en representación de la Empresa Molinera Río Grande S.A., contra el Auto de Vista Nº 400 de 9 de octubre de 2002 (fs. 513-514), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Santiago Alvarado Roda, Mario Claure Ruiz, Eduardo Alvarado Roda, Ciro Suárez Pedraza y Alejandro Camacho Veizaga, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 525-526, los antecedentes del proceso; el auto por el que se concedió el recurso (fs. 527), la Sentencia Constitucional Nº 533/2007-R de 28 de junio de 2007 (fs. 644-652), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 73 de 5 de junio de 2002 (fs. 487-489 vta.), por la que declaró probada la demanda de fs. 53-56 sin costas, excluyendo del proceso a Ever Solíz Solíz, al haberse acreditado sobre la base del principio de la realidad de no ser el empleador de los demandantes; por lo que ordenó a la empresa demandada Compañía Molinera "Río Grande" S.A., representada por Juan Pablo Navarro Wieler, cancele beneficios sociales a sus trabajadores conforme a la liquidación que cursa en la demanda, de acuerdo al siguiente detalle: Santiago Alvarado Roda, Bs. 75.567; Mario Claure Ruíz, Bs. 73.251; Eduardo Alvarado Roda, Bs. 54.889; Ciro Suárez Pedraza, Bs. 31.626; y Alejandro Camacho Veizaga, Bs. 43.237, sumando un total por cancelar de Bs. 278.570 más los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulado por Juan Pablo Navarro Weiler en representación de la Empresa "Molinera Río Grande S.A." (fs. 501-504, por Auto de Vista Nº 400 de 9 de octubre de 2002 (fs. 513-514), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Contra este fallo, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 516-519, impetrando alternativamente se case el auto de vista recurrido o se anule el proceso, sin lugar al pago de beneficios sociales.
Este recurso fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 371 de 10 de julio de 2006, por el que se declaró infundado el recurso, con costas (fs. 534-536), determinación que motivó recurso de amparo constitucional interpuesto por el mencionado representante de la empresa demandada que fue resuelto mediante la SC Nº 533/2007-R de 28 de junio de 2007, la que a tiempo de revocar la Resolución Nº 288/2006 de 14 de diciembre emitida por el tribunal de amparo, concedió el recurso disponiendo la nulidad del A.S. Nº 371, para que se dicte uno nuevo respondiendo a todos los "cuestionados en el recurso de casación".
Cumpliendo la señalada Sentencia Constitucional, se relacionan los fundamentos del aludido recurso, a fin de resolverlos conforme a derecho:
1.- Comienza alegando que el auto de vista contiene violaciones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas sustantivas laborales, civiles e incluso de normas constitucionales, que al haber sido violentadas le desfavorecen, por ser evidentes las infracciones que afectan al orden público, que pueden ser reconocidas de oficio por este tribunal, porque la indicada resolución no se encuentra fundada en ningún artículo de la Ley de Organización Judicial, este aspecto evidencia se actuó con discrecionalidad y arbitrariedad, porque no se consideraron muchos temas como el hecho que a los demandantes ya les fueron cancelados sus beneficios sociales, conforme se demuestran con los pagos documentados, firmados por los interesados y refrendados por la Dirección del Trabajo.
También se advierte -dice- que se admitió la demanda de los cinco demandantes pese a que no existe la relación jurídica empleado-empleador, se emitió una injusta sentencia ordenando el pago de Bs. 278.570, sin haber indicado, tanto el juez, como la corte, los conceptos que les correspondían, limitándose a fardo cerrado al pago de una cuantía, aspecto que contraviene el art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab.
Al ser la sentencia lesiva a sus intereses y a la seguridad jurídica, porque nadie puede ser pagado dos veces por sus beneficios sociales, se interpuso recurso de apelación y sin hacer un análisis de la prueba, se confirmó.
Indica que este aspecto demuestra que los demandantes pretenden enriquecerse ilícitamente conforme establece el art. 961 del Cód. Civ.
2.- En el fondo, alegó que el auto de vista, en el segundo considerando, reconoció que los demandantes respondieron al recurso de apelación, sin haber tomado en cuenta el art. 139 del Cód. Proc. Trab., que establece que cuando los demandantes fueren dos o más, el juez ordenará después de la contestación, que designen un representante o apoderado.
Luego afirma que en el tercer considerando, se indica que la documentación de descargo, no desvirtúa la relación obrero patronal y al desconocer la prueba de descargo, se incurrió en violación de los "incisos 1) y 3) del artículo 253" del Cód. Pdto. Civ., al existir una errónea interpretación de las pruebas y de los efectos del art. 732 del Cód. Civ., sobre los CONTRATOS DE OBRA, es decir, la relación jurídica que existe es entre la Empresa de Servicios y Limpieza y la Empresa Molinera Río Grande S.A., es un contrato civil entre dos personas jurídicas, sin que exista relación laboral con los dependientes del contratista Evert Solíz.
Reitera que se infringió el art. 139 del Cód. Proc. Trab., al existir en materia social, abundante jurisprudencia que establece que los contratos individuales deben ser reclamados en demandas individuales, a continuación transcribió parcialmente un auto supremo como jurisprudencia sobre este tema.
Este aspecto, afirma el recurrente, demuestra que se incurrió en la causal del inc. 1) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., de ahí que el auto de vista debe ser revisado por el tribunal supremo, con mayor razón si la sentencia de primera instancia no indica ni desarrolla los conceptos e ítems que supuestamente pudiera corresponder para cada demandante.
3.- En la forma, alegó que el auto de vista al confirmar la sentencia incurrió en las siguientes infracciones:
3.1.- Denuncia que en el sorteo de ingreso de la causa de fs. 56, no intervino el vocal semanero, aspecto que sería causal de nulidad de obrados, hasta que se vuelva a practicar nuevo sorteo, en cumplimiento de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
En este punto corresponde efectuar una aclaración, (que no forma parte del recurso), pues en la Sentencia Constitucional Nº 0533/2007-R de 28 de junio de 2007, por la que se anulo el A.S. Nº 371 de 10 de julio de 2006, que se emitió en el presente caso, se concluyó que la causal de nulidad alegada se refería a la intervención del ministro vocal semanero en el sorteo del recurso de apelación, mientras que el verdadero objeto del recurso de casación, era la intervención del vocal semanero en el sorteo de ingreso de la causa cuando se presentó la demanda (fs. 56 vta.), en la que consta la firma de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito.
3.2.- Al conocer la judicatura de trabajo, un contrato civil, que corresponde a la esfera civil, comercial, incurrió en las causales de los "literales" 1º y 7º del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
3.3.- El juez excluyó del proceso al contratista Ever Solíz, incurriendo en la causal 4º del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., hecho que debe ser considerado por este tribunal (ver fs. 489 vta.).
4.- Concluyó indicando que al amparo del art. 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, para que este tribunal en sus de sus atribuciones case el auto de vista, sin lugar al pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO III.- Que analizando los fundamentos expuestos, previa revisión del expediente, se concluye lo siguiente:
1.- El primer punto del recurso, carece de toda técnica jurídica exigida para este tipo de recursos, porque fundamenta en forma genérica, confunde las causales de nulidad con las de casación, realiza alegaciones de forma y también de fondo, por lo que estas pretensiones debieron ser desestimadas declarando improcedente el recurso, empero, al haberse emitido la sentencia constitucional por la que se dispone que se resuelvan nuevamente dichos fundamentos, pese a que ya fueron resueltos adecuadamente, se desglosan y consideran conforme al detalle siguiente:
El recurrente, afirma, dando a entender -sin fundamentar adecuadamente- que estaría buscando la nulidad de obrados, porque la resolución de segunda instancia no se encuentra fundada en ningún artículo de la Ley de Organización Judicial y que se actuó con discrecionalidad y arbitrariedad, porque no se consideraron hechos como el pago de los beneficios sociales que se encuentra debidamente documentado en obrados.
Este fundamento, carece de toda lógica jurídica, pues la resolución de vista, se enmarca a las previsiones contenidas en el art. 107 núm. 1º de la L.O.J., al haber resuelto en apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, por una parte, por otra, consta en la parte final del último considerando que los referidos finiquitos que alude ahora el recurrente, fueron considerados y desestimados por falta de forma en su presentación después de sentencia, que no fueron ratificados en apelación, que no fueron reconocidos en la respuesta a la alzada y especialmente porque incumplen las previsiones contenidas en los arts. 331, 147 y 339-II del Cód. Pdto. Civ., 151 y 152 del Cód. Proc. Trab., por lo que sobre este particular se concluye que no existe vulneración alguna.
El hecho de haberse admitido la demanda, no evidencia vulneración de ninguna norma, pues la determinación de la existencia de la relación jurídico-laboral, debe establecerse en sentencia a momento de declararse probada o improbada la demanda y ordenarse el pago de los beneficios y otros derechos demandados, conforme establece el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
Es cierto que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, no desglosaron los conceptos a ser cancelados a favor de los actores, incumpliendo las previsiones contenidas en el inc. b) del citado art. 202 del Cód. Proc. Trab., omisión que ciertamente por jurisprudencia emitida por este tribunal acarreaba la nulidad de obrados hasta la emisión de nuevo fallo; empero esta omisión, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 964/2004, permite ser subsanada en ejecución de sentencia, cuando son varios los solicitantes, no pudiendo ahora determinarse la nulidad de obrados por ese motivo, más aún si la parte interesada, pudo en término oportuno, solicitar se incluya vía complementación y enmienda, el desglose de los referidos conceptos, habiendo a la fecha precluido su derecho en aplicación de los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.
No existe lesión a la seguridad jurídica, pues si bien consta en obrados documentos que acreditan el pago de beneficios sociales a favor de los solicitantes (que incluso no identifica adecuadamente el recurrente en su memorial de recurso, incumpliendo el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.), estos documentos se refieren a un periodo de trabajo, menor al demandado, no fueron admitidos por los actores y especialmente, se encuentran suscritos por otro empleador, cuya identidad, conforme al razonamiento de la sentencia y la declaración testifical cursante a fs. 483-484 vta., se trata de otro empleado más de la empresa demandada.
Tampoco existe prueba de un presunto enriquecimiento ilícito, conforme prevé el art. 961 del Cód. Civ., porque en primer lugar, la empresa demandada, oportunamente, no opuso excepción de pago, en segundo lugar esos pagos evidencian una liquidación de un periodo menor al demandado y en tercer lugar se hace figurar a una persona que no es la empleadora propiamente dicha, sino, como se tiene señalado precedentemente, se trata de un empleado de la empresa demandada.
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