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TSJ

AS/0199/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2010Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 199

Sucre, 17 de junio de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Rogelio Fernández Miranda c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Rogelio Fernández Miranda, impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2006, cursante a fs. 130 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Rogelio Fernández Miranda contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 149-150, el auto que concede el recurso de fs. 151, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de diciembre de 2005, cursante a fs. 112-113, declarando improbada la demanda de fs. 64-66, e improbada la excepción de prescripción, sin costas.

En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 7 de abril de 2006, cursante a fs. 130 y vta., confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del tribunal para decidir sobre la prescripción de derechos inexistentes.

Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Rogelio Fernández Miranda, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3), 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando que el auto de vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea de la ley, disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose expresamente a la documental de fs. 31 y 34, expresando que el tribunal de alzada no ha interpretado debidamente la naturaleza del derecho demandado en el que se pretende el reconocimiento y pago del bono de antigüedad y de la vacación fraccionada desde el 1º de junio de 1972 al 31 de agosto de 1998, beneficios que en el momento del pago de su finiquito no le fueron cancelados, siendo el tiempo efectivo que se demanda de 11 años, 5 meses y 1 día, con base a la escala porcentual del 18 % establecida por el art. 60 del D.S. Nº 21060.

En lo que hace a la prescripción alegada, expresa que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia no consideró cuando nace el derecho demandado, interpretando erróneamente en el presente caso, ya que el mismo nace precisamente en el momento que la entidad demandada pone fin a la relación de dependencia es decir, el 31 de agosto de 1998, y que con la interposición de la demanda colectiva el mismo año de 1998, se ha interrumpido la operabilidad de la prescripción, haciendo notar al tribunal de casación que la referida excepción perentoria de prescripción, al haber sido declarada improbada en la sentencia y al no haber sido apelada por la entidad demandada ha adquirido a la fecha la calidad de cosa juzgada.

Concluyó con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda ordenando el pago del bono de antigüedad y vacaciones fraccionadas que han sido demandadas.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

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Criterio

Que en lo relativo al reconocimiento y pago del bono de antigüedad, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E., vigente entonces, y 4º de la L.G.T., derecho que en el supuesto de encontrarse prescrito por los dos últimos periodos trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, empero, por la documentación cursante a fs. 103-104 (prueba de descargo), se advierte que fue cancelado por la entidad demandada, no existiendo en consecuencia nada por discutir sobre este concepto, además que hubo el correspondiente pago de los beneficios sociales que el actor confiesa haber recibido. Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Rogelio Fernández Miranda
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2010AS/0199/2010Fuente oficial