Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 199. Sucre: 30 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 145 - 08 - S.
Partes: Ricardo Vargas Bedregal c/ Ernesto Jiménez Bedregal
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad interpuesto de fojas 1486 a 1487 vuelta, por José Luís Roberto Bedregal y Rita Elizabeth Bedregal, contra el Auto de Vista de fojas 1477 a 1478 vuelta y el complementario de fojas 1482, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de testimonio de venta Nº 734/82 de 21 de septiembre, nulidad de partida en derechos reales, reposición de partida y lesión enorme, seguido por Ricardo Vargas Bedregal, en contra de Ernesto Jiménez Bedregal, el auto concesorio de fojas 1495, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 212/2007 de 15 de agosto del 2007, cursante de fojas 1226 a 1231, declarando probada la demanda de fojas 7 interpuesta por Ricardo Vargas Bedregal y continuada a su muerte por sus herederos, contra Ernesto Jiménez Bedregal, en consecuencia nula la Escritura Pública Nº 734/1982 de 21 de septiembre, disponiéndose la cancelación de la Partida 2102, fojas 2102 del libro 1ro "B" de 1982 en Derechos Reales, consecuentemente se dispone por la misma entidad judicial, la reposición de la Partida original Nº 1691, fojas 1691, libro 1ro "B" de 1941 a favor de Ricardo Vargas Bedregal. Asimismo declara improbadas tanto la demanda reconvencional como la excepción perentoria de transacción planteada por Ernesto Jiménez Bedregal de fojas 675 a 680, por no existir suficientes e idóneos elementos probatorios que la respalden, sin costas por ser un juicio doble.
Deducida la apelación por José Luís Roberto Bedregal Encinas y Rita Elizabeth Bedregal Encinas, así como Ernesto Reynaldo Bedregal Encinas, como herederos del demandado Ernesto Jiménez Bedregal, por memoriales cursante de fojas 1238 a 1248 vuelta y 1263 a 1264 respectivamente, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 163/2008 de 25 de abril, anula la Sentencia apelada, disponiendo que la Juez A quo, pronuncie nueva sentencia, previo cumplimiento de la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.
En mérito al Auto de Vista aludido, José Luís Roberto Bedregal Encinas y Rita Elizabeth Bedregal Encinas, como herederos del demandado Ernesto Jiménez Bedregal, plantean recurso extraordinario de nulidad en los términos contenidos en el memorial de fojas 1486 a 1487 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, otorga al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el proceso adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, partiendo de las siguientes consideraciones:
Por disposición del artículo 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales de justicia a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, salvo que la propia norma disponga su aplicación retroactiva
Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su artículo 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad dispone que "los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas".
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