Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 199/2011.
EXP. N°: 320/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gobierno Municipal de Chuma c/ Prefecto de La Paz y Ministro de La Presidencia
FECHA: Sucre, cuatro de julio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Abel Vera Ríos en representación legal del Gobierno Municipal de Chuma en el que impugna la Resolución Ministerial Nº 036/09 pronunciada el 2 de enero de 2009 por el Ministro de la Presidencia, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al informe de la Secretaría de Cámara de la Sala Plena, la última actuación procesal fue cumplida el 4 de septiembre abril de 2009, sin que desde esa fecha, la entidad demandante se hubiera apersonado para instar la prosecución del proceso, habiendo transcurrido más de seis meses. Corresponde aclarar que la solicitud de fotocopias del expediente, no se considera un actuado procesal que tenga como efecto la suspensión del término de la perención.
Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso - regulado en el Código de Procedimiento Civil - y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.
Que en autos, la inactividad del actor por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION de la instancia.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional. Como también la Decana Beatriz Sandoval de Capobianco y el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, ambos por ausencia.
El señor Ministro Julio Ortiz Linares fue de voto disidente con el fundamento de que en el caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención deber haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el Art. 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el art. 130 del CPC, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto.
En la especie, no se concretó la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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