Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-244/2008
AUTO SUPREMO Nº 199 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: Beni
PARTES: Edmundo Sandro Patiño Salazar c/ Asociación Beniana de Fisiculturismo
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 77-79, interpuesto por la Asociación Beniana de Fisiculturismo (Gimnasio Trinidad) a través de su representante, Alfredo Terrazas Suárez, contra el Auto de Vista de fecha 14 de febrero de 2008, cursante a fs. 71-72 dictado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral interpuesto por Edmundo Sandro Patiño Salazar contra la "Asociación Beniana de Fisiculturismo", el auto de fs. 84 por el cual se concedió el recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I. Que Edmundo Sandro Patiño Salazar, por escrito de fs. 4-5, manifiesta que percibía un sueldo mensual de Bs. 600, en el cargo de Instructor de Aparatos y que en forma intempestiva fue despedido en el mes de octubre de 2006, contando con una antigüedad de 4 años, 10 meses y 18 días, por lo que demanda que la Asociación Beniana de Fisiculturismo, le cancele por concepto de beneficios y derechos sociales la suma de Bs. 7.271,23.
La parte demandada a través de su representante y por escrito de fs. 15 interpuso "excepción de impersonería en el demandado", resuelta por auto interlocutorio definitivo de fs. 23, siendo declarada improbada.
Manifiesta en su recurso que la parte demandada si bien opuso excepción previa, no contesto a la demanda por lo que fue declarado rebelde y contumaz mediante auto de fs. 25 vlta. Luego de cumplidas todas las formalidades del procedimiento laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 24 de septiembre de 2007, emitió la Sentencia Nº 37/07, cursante a fs. 53-55 documento a través del cual luego de motivar su decisión declara, probada la demanda e instruye que la entidad demandada por medio de su representante legal cancele a favor del actor y en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs. 5.579,99 por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo, conforme se detalla en la liquidación de fs. 55 vlta.
Contra la resolución de primer grado el señor Alfredo Terrazas Suárez, a nombre de la entidad demandada y por escrito de fs. 61-62, purga multa por la rebeldía, se apersona e interpone recurso de apelación, el mismo que es resuelto por Auto de Vista de 14 de febrero de 2008 cursante a fs. 71-72, emitido por la Sala Social y Administrativa del distrito judicial del Beni, quienes confirman la sentencia de primer grado con costas.
Dentro del término legal, la Asociación Beniana de Fisiculturismo a través de su representante, por escrito de fs. 77-79 interpuso recurso extraordinario de nulidad o casación acusando lo siguiente:
Que la Asociación Beniana de Fisiculturismo carece de personería para ser considerada parte demandada, extremo acreditado por la certificación cursante a fs. 59, documento a través del que se demuestra que el gimnasio depende de la Prefectura del Beni, correspondiendo al tribunal ad quem anular obrados y citar a la prefectura del Beni.
Que se ha vulnerado el art. 149 del CPT, en razón a que si bien se estableció un término probatorio de 10 días, la prueba producida por el actor se la hizo fuera de este plazo, sin que exista una disposición expresa por parte del juez a quo de ampliar el término, debiendo por lo tanto resolverse acorde a lo previsto en el art. 252 y 90 ambos del CPC.
Que no se ha valorado adecuadamente la declaración voluntaria del actor que cursa a fs. 47-48 del expediente.
Finalmente, la parte recurrente solicita que éste tribunal de justicia mediante auto supremo, case el auto de vista y fallando en el fondo declare probada la impersonería. Luego de contestado dicho recurso por escrito de fs. 52-54, es concedido el recurso por auto de 13 de marzo de 2008.
CONSIDERANDO II. Que a mérito de dichos antecedentes, luego de una revisión del contenido del recurso y los antecedentes procesales, corresponde resolver de acuerdo a los siguientes argumentos:
Es imperativo aclarar que la facultad procesal que reconoce el C.P.T. a cualquiera de las partes, de interponer contra una resolución de segunda instancia el "confuso recurso de nulidad, previsto en los arts. 210-212" del referido cuerpo adjetivo laboral, no es causal de ninguna dificultad a tiempo de su redacción, ya que si bien no existe en el CPT una normativa clara en cuanto a determinados requisitos que debe contener el recurso, coherentemente el legislador a través del art. 252 del mismo cuerpo legal expresamente dispone que "los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil".
Comprendiéndose en consecuencia, que el denominado recurso de nulidad en materia laboral debe adecuarse a las reglas establecidas para un recurso de casación, contenido y regulado en los arts. 250-282 del CPC.
Esto implica que si bien en la suma de cualquier recurso extraordinario, en la jurisdicción laboral se puede indistintamente señalar: " recurso de nulidad o casación", que no es sino la exteriorización de la realidad normativa procesal, en su desarrollo debe hacerse un desglose minucioso identificando si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo, asumiendo que esta precisión es fundamental para el tribunal en razón a que cada uno de estos recursos conlleva una decisión propia, siendo así que los errores in procedendo deben ser reclamados por un recurso de casación en la forma, cuyo resultado pretendido debe ser la nulidad de obrados y los errores in jundicando deben ser reclamados vía recurso de casación en el fondo.
Lamentablemente en el caso de autos, la parte recurrente no cumplió a lo señalado limitándose simplemente a indicar que su recurso se desarrollará "bajo los lineamientos del art. 253 en sus numerales 1) y 3)", lo que implica que se refiere a un recurso de casación en el fondo; empero en el punto 5º de su escrito pide la nulidad de obrados para luego concluir con la casación del auto de vista, aspectos contradictorios e improcedentes con el motivo del recurso.
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