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TSJ

AS/0199/2012

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
transporte.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 199/2012

Sucre, 1 de agosto de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 114/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Bacilia Sánchez Amaya.

DELITO: transporte.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Bacilia Sánchez Amaya (fs. 198 a 202), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 190), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, provincia Campero del Departamentode Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 21 en fecha 20 de octubre de 2011, declarando a la imputada Bacilia Sánchez Amaya, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián (mujeres) de la ciudad de Cochabamba, más multa de 300 días a razón de 0,50 centavos de boliviano por día (fs. 158 a 165); 2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por la imputada Bacilia Sánchez Amaya (fs.175 a 176), recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2012 declarando su improcedencia; lo cual dio origen al recurso de casación que es caso de autos.

Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada, no reparó la flagrante violación a la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sufridos por la defectuosa Sentencia, descrita en el art. 370 de la Ley Nro. 1970, en franca contraposición de lo previsto por el art. 365 de la ley adjetiva penal, Sentencia que omitió, en cuanto a la imposición de la pena, la fecha en la que finalizará la condena, pues solo dice ocho años sin explicación; la Sentencia, tampoco hizo conocer el grado de participación en el ilícito por el que fue condenada, lo que implica la existencia de restricciones y amenazas a la garantía del debido proceso "en su vertiente" (textual) motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que considera, corresponde exigir al máximo Tribunal Supremo de Justicia, le explique y le haga conocer de manera fundamentada respecto a los puntos cuestionados que por derecho le corresponde saber y conocer en su condición de persona privada de libertad, pues al emitir el Auto de Vista: a) Se limitó ha analizar los precedentes contradictorios en relación de algunos puntos cuestionados en Alzada, entre ellos, en ningún momento se solicitó que efectué valoración de la prueba; b) De manera "citra petita", dejó de resolver los aspectos cuestionados respecto a la garantía del debido proceso, llegando a vulnerar la garantía constitucional de congruencia de las resoluciones. Para estas alegaciones, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011; el Auto de Vista Nro. 8 de 9 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba y las Sentencias Constitucionales Nros. 418/2000-R de 02 de mayo, 1276/2001-R de 05 de diciembre, 93/2005-R de 28 de enero, 207/2004-R de 09 de febrero; c) Incumplió su obligación de verificar los actuados procesales del inferior en grado; obligación contemplada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada; facultad que se encuentra restringida para aquellos casos en los que se identifiquen violación al debido proceso. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 225 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional 600/2003-R. Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 168/2012 de 4 de julio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a momento de emitir el Auto de Vista de 02 de mayo de 2012, con los Autos Supremos Nros.: 512 de 11 de octubre de 2007; 335 de 10 de junio de 2011; 307 de 11 de junio de 2003; 320 de 14 de junio de 2003 y 225 de 6 de mayo de 2011 únicas resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios; debiendo verificarse también la denuncia respecto a la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y a la garantía de congruencia de las resoluciones; en consecuencia, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Bacilia Sánchez Amaya.
Proceso
transporte.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2012AS/0199/2012Fuente oficial