Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 199/2012-RA
Sucre, 22 de agosto de 2012
Expediente : La Paz 87/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público, Nazario Siñani Vela y Concepción
Callisaya de Siñani
Parte Imputada : Rene Walter Morales Guzmán y Rolando Jorge Morales
Larrea
Delitos : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Nazario Siñani Vela, cursante de fs. 493 a 495, mediante el cual impugna el Auto de Vista 203/2011 de 3 de noviembre, que cursa de fs. 482 a 486, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nazario Siñani Vela y Concepción Callisaya de Siñani contra Rene Walter Morales Guzmán y Rolando Jorge Morales Larrea, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) En mérito a la acusación fiscal y particular de fs. 7 a 9 vta. y 36 a 38, presentadas por el Ministerio Público, Nazario Siñani Vela y Concepción Callisaya de Siñani, respectivamente; y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 24/2008 de 30 de octubre, que cursa de fs. 337 a 346, el Tribunal Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Rolando Jorge Morales Larrea, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación restringida, conforme fluye de las actuaciones de fs. 352 a 363 vta. y de 395 a 399, siendo resueltos por Auto de Vista 196/2009 de 18 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número.
Esta determinación motivó que el imputado Rolando Jorge Morales Larrea recurra de casación (fs. 427 a 430 vta.), siendo resuelto el recurso por Auto Supremo 268 de 9 de mayo de 2011, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinó se dicte nueva resolución aplicando la doctrina legal aplicable contenida en esa Resolución Suprema.
Es así, que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 203/2011 de 3 de noviembre, que declaró improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por Nazario Siñani Vela, Concepción Callisaya de Siñani y el Ministerio Público, y consiguientemente confirmó la Sentencia apelada. Ante la solicitud de complementación y enmienda de Nazario Siñani Vela, se emitió el Auto 229/2011 de 12 diciembre, cursante a fs. 488 y vta. que declaró no ha lugar a la pretensión.
Notificado el referido apelante el 25 de julio de 2012, con el mencionado Auto de Vista y la Resolución de Complementación y Enmienda, al día siguiente interpuso el recurso de casación conforme a la actuación cursante de fs. 793 a 495, que es motivo de autos.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 493 a 495, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
Arguye que el Auto de Vista impugnado fue redactado "en condicional" (sic); es decir, que la acción se realizará en el futuro, después de que se cumpla una determinada condición, pues en el último considerando el relator respecto al abogado defensor y a la expresión de éste, empleó la palabra "encontraría" cuando en realidad el abogado dijo que su defendido se "encontraba". Otra expresión que expresó el relator fue "oficiaría" y que se dispuso la notificación con el objeto de que el médico forense certifique sobre el estado de salud de uno de los encausados; por lo que se está ante una Resolución hecha al "tuntún", pero plagada de remisiones a Sentencias Constitucionales y fallos citados como precedentes, velando por la forma.
Indica que si bien el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la admisibilidad del recurso de casación si existen otros precedentes, en el presente caso es admisible porque no obstante del aparente gran formalismo, el fallo recurrido es desidioso, refiriendo asimismo que lo lógico e importante es que se estudien todos los materiales que se han aportado.
En el Auto de Vista impugnado, el relator refirió que la Sentencia apelada estuvo debidamente fundamentada, cuando ésta es una mera relación de pruebas producidas en juicio.
Asimismo, señala que la Sentencia no contiene fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba; y, observa carencia de fundamento; es decir, el raciocinio del Tribunal que plasmado por escrito justifique su decisión, refiriendo el art. 358 del CPP. También cuestiona la Sentencia que carece de una constancia de la deliberación y fundamentación de la misma. Arguye que la exposición de motivos de cada juez, tiene como fin despejar dudas sobre la influencia que pueden ejercer los jueces técnicos sobre los jueces "legos", señalando que la Sentencia es convincente cuando se encuentra fundada y que en el presente caso, le falta la fase analítica.
Mostrando 25 de 50 parrafos.