Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 199
Sucre, 20/06/2012
Expediente: 75/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152-154, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIRcontra el Auto de Vista Nº 235/2011 de fecha 16 de noviembre de 2011 de fs. 144-145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Máxima Moya Claros vda. de Gómez, derechohabiente del titular Prudencio Gómez Bernal contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 156, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0014236 de 27 de noviembre de 2007 cursante a fs. 104-106, por la que resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada a la derechohabiente, así como proceder a determinar y recuperar lo indebidamente cobrado por Máxima Moya Claros.
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 110), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Auto Nº 0968/08 de 29 de septiembre de 2008 (fs. 128-130), resolvió confirmar la Resolución Nº 0014236 de 27 de noviembre de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 104-106 de obrados.
En recurso de apelación deducido por Máxima Moya Claros (fs. 134-135), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 235/2011 de fecha 16 de noviembre de 2011 de fs. 144-145, revocando la Resolución Administrativa Nº 0968/08 de 29 de septiembre de 2008, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita nueva Resolución dejando sin efecto la suspensión de la renta de viudedad que se estableció con la Resolución Administrativa Nº 0014236 de 27 de noviembre de 2007 y ordenando la rehabilitación de dicha renta y su pago desde mayo 2007.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 152-154) interpuesto por la entidad demandada, reclamando que el Auto de Vista recurrido al considerar en su numeral 2 de su segundo considerando que la normativa indicada no corresponde, puesto que la derechohabiente luego de obtener su renta de viudedad al fallecimiento de su esposo no contrajo nuevas nupcias, no valoró que la actora cuando contrajo matrimonio con el titular el 14 de diciembre de 1968 no contaba con libertad de estado, incurriendo en la prohibición del artículo 46 del Código de Familia y la sanción del artículo 80 del mismo cuerpo legal.
Señala además que al disponer la restitución de la renta de viudedad con carácter retroactivo a la fecha de suspensión, abre la posibilidad de que la actora goce de beneficios contrariamente a lo establecido por el artículo 92 del Código de Familia, cuando corresponde suspender de forma definitiva la renta de viudedad de la actora conforme a lo establecido por el artículo 34 del Manual de Prestaciones y del artículo 3. I de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007.
Asimismo indica que por los argumentos señalados el Auto de Vista impugnado vulneró el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 46, 80 y 92 del Código de Familia, artículo 51 del Código de Seguridad Social, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3. I de la Resolución Ministerial Nº 171 y el artículo 34 del Manual de Prestaciones.
Finalmente indica que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 235/2011 de 16 de noviembre de 2011 cursante a fs. 144-145 de obrados, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Administrativas Nos 0014236 de 27 de noviembre (fs. 104-106) y 0968/08 de 29 de septiembre de 2008 (fs. 128-130), sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución de la presente causa a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
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