Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 199/2013-RA
Sucre, 30 de julio de 2013
Expediente : Potosí 17/2013
Parte acusadora : Juan Vega Santos
Parte imputada : Francisca Vega Santos y otros
Delito : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, que cursa de fs. 394 a 395 vta., Francisca Vega Santos y Estefania Vega Santos de Huanaco interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2013 de 24 de mayo, de fs. 387 a 389, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Juan Vega Santos contra las recurrentes, Alejandra Checa Vega, Ruly Huanaco Vega, Agripina Serrano Vega de Carmona, Sebastiana Vega Santos de Serrano y Laurean Checa Vega, por los delitos de Despojo, Apropiación indebida, Perturbación de posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 065/2011 de 13 de junio (fs. 269 a 279 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni de la provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, declaró a las imputadas Francisca Vega Santos y Estefanía Vega Santos de Huanaco, autoras de los delitos de Despojo y Perturbación de posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas; también, concedió el perdón judicial y las absolvió de los demás delitos imputados. A los acusados Alejandra Checa Vega, Laurean Checa Vega, Ruly Huanaco Vega, Agripina Serrano Vega de Carmona y Sebastiana Vega Santos de Serrano, los declaró absueltos de los delitos de Despojo, Apropiación indebida, Perturbación de posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 353 y 357 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares; además, declaró improbadas las excepciones planteadas.
Contra la mencionada Sentencia, las recurrentes presentaron recurso de apelación restringida (fs. 316 a 318 vta.) y memorial de complementación (fs. 385 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2013 de 24 de mayo (fs. 387 a 389), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado, siendo rechazado sin más trámite.
Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, el 5 de junio de 2013 (fs. 390), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 10 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 394 a 395 vta., se tiene que las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, no sólo les es lesivo, sino también al derecho y a los principios del debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de agraviar el derecho a recurrir y el concepto de justicia, por el rechazo a sus apelaciones restringidas; con los siguientes argumentos.
Expresan las recurrentes que oportunamente habrían presentado la apelación restringida contra la Sentencia ante la falta de valoración probatoria como exige el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de haber cumplido con lo observado por el Tribunal de apelación, señalando el error in procedendo al haber solicitado siempre ante la suspensión de la audiencia del juicio, la continuidad del proceso invocando incluso la reserva de apelación. Y en cuanto al error in iudicando, precisando que el juzgador no estimó la acusación particular que fue la base del juicio oral, toda vez que los hechos imputados no fueron demostrados.
Con prueba idónea acreditaron que con el acusador particular existe una relación consanguínea de hermanos al ser hijos de los mismos padres, en tal razón ante la existencia de un impedimento legal para proseguir el proceso, invocaron los arts. 35 y 308 inc. 3) del CPP; sin embargo, el juez declaró improbada la excepción planteada sin fundamento alguno, en desconocimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la excepción de incompetencia que fuera opuesta de su parte con el argumento de que entre hermanos debía realizarse por la vía civil la división y la partición de los bienes.
También alegaron que existía errónea aplicación de la ley sustantiva ya que el presupuesto para la comisión del delito de Despojo en la “EYECCION SUFRIDA, ya sea invadiendo el lugar, mediante amenazas, engaño o abuso de confianza” (sic), no fue demostrado mediante el desfile probatorio en juicio oral.
Por otra parte –se entiende en el recurso de apelación restringida-, expresaron que la Sentencia apelada, se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme dispone el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; pues quedó claramente establecido que no hubo violencia o expulsión a la fuerza de la víctima, menos perturbación de la posesión, ni daño alguno a sus bienes muebles, por lo que no correspondía la condena.
Con estos antecedentes, las recurrentes con el pensamiento de que: “es bastante clara, en la forma y fondo en la sustanciación del recurso de Apelación Restringida invocada por nuestras personas, y el ser RECHAZADA pensamos que lo ha hecho el tribunal Ad Quem, por la carga procesal que tiene y trabajo agobiado, que sin embargo no puede perjudicarnos en el justo recurso interpuesto”, agregando que “Por todo lo expuesto, estando demostrado que el Auto de Vista, solamente transcribe partes del Recurso Interpuesto, sin efectuar una verdadera fundamentación, como exige el Art. 124 del ritual de la materia…” (sic), solicitan la otorgación de la impugnación planteada mediante el recurso de casación, para su admisión y análisis de fondo por este tribunal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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