Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 199/2013
EXPEDIENTE: S.81/2009
PARTES: Janeth Villagomez de Bernal c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 95 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 57/2008 de 11 de febrero de 2008, (fojas 87 a 93) del Auto de Vista Nº 381/2008 de 10 de diciembre de 2008, cursante a fojas 85 a 86 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Janeth Mireya Villagómez de Bernal contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 99 a 100, el Auto de concesión del recurso de fojas 100 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de marzo de 2007 (fojas 62 a 64 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 9 a 10, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas a fojas 53, por lo que se ordena que la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante sus representantes legales, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de Ley, den y paguen a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. JANETH MIREYA VILLAGOMEZ DE BERNAL Fecha de ingreso: 08/02/1999 --- Fecha de retiro: 22/05/2006 Tiempo de trabajo: 7 años, 3 meses y 14 días Salario promedio indemnizable: Bs. 3.741,20 Desahucio: Bs.11.223,60 Indemnización Bs.27.268,90 Duodécimas Aguinaldo: 4 meses y 22 días/2006 (doble) Bs. 2.952,00 Vacaciones: Gestión 2005 y 28 días/2006 Bs. 3.491,79 Salarios devengados gestión 2006: -Enero/2006 (80 %) Bs. 2.992,96 -Febrero/2006 Bs. 3.741,20 -Marzo/2006 Bs. 3.741,20 -Abril/2006 Bs.3.741,20 -Mayo/2006 (22 días) Bs. 2.743,54 MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.61.896,39 En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 381/2008 de fecha 10 de diciembre de 2008, (fojas 85 a 86) que CONFIRMA EN PARTE la Sentencia apelada de 20 de marzo de 2007, sin costas por la confirmación parcial. Tiempo de servicios: 7 años, 3 meses y 14 días Salario promedio indemnizable: Bs. 3.741,20 Desahucio: Bs.11.223,60 Indemnización Bs.27.268,90 Aguinaldo: 4 duodécimas y 22 días/2006 (doble) Bs. 2.952,00 Vacaciones: Gestión 2005 y 22 días/2006 Bs. 3.206,20 Salarios devengados gestión 2006: -Enero/2006 (80 %) Bs. 2.992,96 -Febrero/2006 Bs. 3.741,20 -Marzo/2006 Bs. 3.741,20 -Abril/2006 Bs.3.741,20 -Mayo/2006 (22 días) Bs. 2.743,54 Bs.16.960,10 TOTAL Bs.61.610,80
Que, contra el referido Auto de Vista, la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpone recurso de casación y/o nulidad a fojas 95 y vuelta, con los siguientes argumentos:
Que el Tribunal de apelación en el injusto Auto de Vista, realiza una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como de la prueba aportada al proceso, habiendo infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en nuestra normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el presente caso, bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, ya que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente, así se infiere por lo previsto en el artículo 228 por la Constitución Política del Estado.
Que, lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la injusta Sentencia, por lo que en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo.
Asimismo, aduce que corresponde acusar de nulidad el fallo objeto de este recurso, porque ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a su fecha de ingreso, infringiendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fuera del plazo establecido por Ley.
Finalmente, solicita a este Tribunal, “CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista”.
CONSIDERANDO II: Previamente, se establece que el recurso de casación y/o nulidad, formulado por la empresa recurrente, carece de técnica jurídica, además de que en el desarrollo de sus argumentos no individualiza los fundamentos correspondientes al recurso de casación en el fondo y en la forma, limitándose a solicitar en su petitorio “…CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista…”. Al respecto, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tienen efectos distintos, pero de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra; no obstante de las deficiencias enunciadas, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta oportuna a las partes en litigio.
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