Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 199
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 31/2013-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115-119, interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos, en representación del SEDCAM-Pando contra el Auto de Vista Nº 180 de 6 de diciembre de 2012, cursante a fs.108-109, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral que sigue Valeria Choque Gutiérrez, contra el SEDCAM Pando; el Auto de fs. 122 vlta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 153 012 de 18 de octubre de 2012 fs. 86-88, declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague al demandante, la suma de Bs. 11.097.-, por concepto de desahucio, subsidio de frontera, aguinaldo y vacación, dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada fs. 94-96, mediante Auto de Vista Nº 180 de 6 de diciembre de 2012 (fs. 108-109), la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia, Nº 153 012 de 18 de octubre 2012, sin costas.
Dicha resolución motivó que Roberto Gregorio Pardo Zeballos, en representación de SEDCAM-Pando interponga el recurso de casación en el fondo de fs.115-119, denunciando lo siguiente:
1. Interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, al confirmar el pago de desahucio a la actora, sin considerar que la misma fue notificada el 4 de enero de 2012 con pre aviso y el 30 de marzo de 2012 se le entregó la carta de agradecimiento, con lo cual concluyó la relación laboral, cancelando el finiquito de sus beneficios sociales.
2. Interpretación errónea de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007 y del artículo 6 de la Ley 2027, al ratificar el Auto de Vista el pago del subsidio de frontera, bajo el fundamento, “que la actora no se encuentra dentro de las excepciones del Decreto Supremo Nº 21137….. indicando que el único requisito para percibir este beneficio es el de prestar sus servicios dentro de los 50 kilómetros de la frontera”, sin considerar que la accionante en el periodo comprendido del 25 de julio al 30 de septiembre del 2010 ha sido incorporada al SEDCAM como consultora en línea, tal como consta en planillas de pago de esos meses, no generándose en ese periodo ningún descuento a las AFP´s, por lo cual, la demandante no tiene derecho a percibir el subsidio de frontera; puesto que la Ley Nº 3613, no prohíbe que los Servicios Departamentales de Caminos puedan suscribir contratos de consultoría en línea, puntualizó además que en los meses referidos la trabajadora no se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo, ni a la Ley Nº 2027, tampoco al artículo 12 del D.S. 21137 de 30 de enero de 1985.
3. Se dispuso el pago de aguinaldo de la gestión 2010, sin valorar correctamente las pruebas, menos se consideró que la actora no trabajó 90 días en esa gestión para ser merecedora de dicho beneficio, interpretándose erróneamente el numeral 2 párrafo I del Instructivo del pago de aguinaldo de la gestión 2010.
4. finalmente manifestó que se vulneró el debido proceso, porque la Sentencia y el Auto de Vista no se encuentran debidamente motivadas ni fundamentadas y que les permita concluir en una correcta aplicación de la norma.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2012 y sea con expresa condenación en costas.
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