Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2015 - L
Sucre: 20 de marzo 2015.
Expediente: O – 18 – 10 - S.
Partes: Felipa Beltrán de Condori. c/ Rómulo Condori Ríos.
Proceso: Pago de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 270 a 275 y vta., interpuesto por Rómulo Condori Ríos contra el Auto de Vista Nº 012/2010 de 28 de enero de 2010, cursan de fs. 263 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por Felipa Beltrán de Condori contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 279 y vta.; el Auto de concesión de fs. 280; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Felipa Beltrán de Condori, adjunto prueba de fs. 1, demanda de fs. 2 y 2 vta., fs. 10, amparada en el art. 984 del Código Civil, manifestando que tiene sembradíos de alfares en los terrenos de su propiedad ubicada en el sector encina del río Chusicani y debajo de Estuquera, sito en la Prov. Nor Carangas Cantón Llanquera del Dpto. de Oruro que tenía más de una hectárea de sembradío que fue volteado con tractor por el demandado logrando dañar completamente el sembradío, conforme sale del informe evacuado por las autoridades originarias, se trata de un sembradío de dos horas y tres cuartos en los que se utilizaron más de siete kilos de semilla con una producción de Bs.1.800 por año sin tomar en cuenta el tiempo de producción ya que el alfa-alfa tiene una producción máxima es de 10 años, en consecuencia, la producción de febrero de 2006 a febrero de 2007, es decir, un año de producción significa más o menos Bs.2.460 según informe de dichas autoridades, monto que podría superar, debido a ello, el pago de tales daños y perjuicios ya que la destrucción de sus sembradíos tuvo la intención de despojarle de la propiedad de parte del demandado.
Rómulo Condori Ríos, de fs. 42 y 42 vta., contesta negando la demanda y oponiendo excepción de falta de acción y derecho en la actora, señalando que no trabaja en terrenos ajenos ni ha destruido sembradío alguno y que su persona es propietario de terrenos ubicados encima del río Chusikani debajo de la Estuquera del Cantón Llanquera adquirido por sucesión de sus padres y cualesquier trabajo lo realiza en sus terrenos y nunca en ajenos. La demanda es obscura y contradictoria ya que habla de hecho ilícito pero no dice en qué consiste el mismo ni se justifica documentalmente el supuesto derecho propietario, el informe presentado es parcializado y unilateral efectuado por autoridades contrarias a sus intereses, por ejemplo, con el Corregidor Damián García Veliz ha sostenido un proceso penal donde fue sentenciado. Esta misma demanda ya fue intentada ante el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil, pero como se está reclamando terrenos corresponde ser dilucidado a la justicia agraria, por lo mismo el Juez de la causa desestimó la demanda disponiendo que acuda a la vía llamada por ley cuya prueba adjunta.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 631/09 de 11 de noviembre de 2009, de fs.240 a 241 y vta. declaró probada en parte la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, sin lugar a los montos establecidos sobre el costo del sembradío y el valor de la producción referido de febrero 2006 a febrero 2007, disponiendo que en ejecución de Sentencia sean averiguados los daños y perjuicios que se hubiere ocasionado con el hecho ilícito. Y sin lugar a las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en la parte actora opuestas por el demandado.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 012/2010 de 28 de enero de 2010, de fs. 263 a 267 y vta., Confirmó la Sentencia; Resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación o de nulidad.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Causales de casación en el fondo:
1. Señala que como la demanda consiste en reclamo del derecho de propiedad de terreno y daños en los sembradíos, corresponde su conocimiento a la judicatura agraria conforme al art. 23 num. 8 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que sustituyó los num. 7) y 8) del art. 39.I de la Ley 1715, se trata de cuestiones agrarias por lo mismo el Juez Instructor Cuarto en lo Civil desestimó la demanda disponiendo que la actora acuda a la vía llamada por ley, Resolución que no fue objetada por la demandante, sin embargo en el Auto de Vista se señala que de su parte no habría demostrado que el caso de autos correspondería a la judicatura agraria, que el caso no trata sobre derecho de propiedad agraria sino de una demanda de daños y perjuicios por hecho ilícito, pero los terrenos se encuentran en el Cantón Llanquera, Prov. Nor Carangas, es decir, terrenos agrícolas, la demandante no solo está reclamando el pago de daños y perjuicios por hecho ilícito sino también el derecho de propiedad por eso mismo el Juez de primera instancia a tiempo de aperturar el término de prueba en el inc. a) ordena demostrar el derecho propietario de la demandante, y en el inc. e) demostrar los daños sufridos en los sembradíos, dando cuenta que el conflicto es netamente de competencia agraria, el Tribunal de Alzada infringe permitiendo usurpación de funciones.
2. El Juez dictó Sentencia sin competencia porque la demandante al ratificar su demanda adjuntó el testimonio de fs. 6 a 9 expresando que el INRA y Derechos Reales exigirían saneamiento, de ahí que la demandante no solo está reclamando supuestos daños y perjuicios en sembradíos sino también el derecho de propiedad del terreno; entre los puntos a probar el Juez ordenó demostrar el derecho propietario y los daños que hubiera sufrido, pero la actora no cumplió ya que la documental de fs. 6 a 9 no tiene el valor del art. 1289 del Código Civil, tampoco cumple con el requisito de la publicidad establecida en el art. 1538.I de la citada norma; el informe de fs. 1 es unilateral y parcializado sin orden judicial. El Tribunal Ad quem sostiene que los terrenos rústicos no son sujetos a registro ni es necesaria su publicidad infringiendo los arts. 1289 y 1538.I del Código Civil.
3. El informe de fs. 1 y certificado de fs. 69, no constituyen prueba ya que con una autoridad que suscribió el mismo sostuvo un proceso penal, en las declaraciones testificales de fs. 85 a 88 no fue designado un testigo de actuación, no se señaló audiencia para ello, ni los testigos prestaron juramento de ley incumpliéndose con los arts. 102, 452, 458 y 471 del Código de Procedimiento Civil, y la orden instruida fue diligenciada por el Alcalde Municipal sin tener competencia, por todo ello existe error de apreciación de la prueba testifical aplicándose incorrectamente el art. 1286 del Código Civil y arts. 475 y 476 del procedimiento Civil, afectando el debido proceso y la defensa.
4. A través de su prueba documental de fs. 18 a 41, está demostrado que la presente demanda ya fue intentada pero al tratarse de propiedad agraria y daños de sembradíos, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, desestimó la misma para que acuda a la vía correspondiente a cuya resolución la demandante no objetó; la declaración de sus testigos es contundente al señalar que jamás realizó trabajos en predios ajenos pero el Tribunal en lugar de revocar la Sentencia no repara en esos antecedentes de donde se evidencia errónea apreciación de pruebas.
5. Además, no fue cumplido el art. 427.I, II, y III del Código de Procedimiento Civil, porque en esta clase de conflictos es necesario que el juzgador se traslade al lugar de los hechos con la participación de testigos, peritos para establecer el supuesto hecho ilícito en el terreno en forma objetiva, por cuya razón el Juez debió promover esta prueba de oficio.
6. La documental de fs. 6 a 9 de la actora, no cumple con la exigencia de los arts. 1289 y 1538.I del Código Civil, porque todo documento debe ser publicitado para ser efectivo, al no cumplir carece de la fe probatoria.
7. Le responsabilizan del hecho ilícito en base al art. 984 del Código Sustantivo Civil obligándolo a resarcir tanto la restitución como por el daño causado, sin embargo, efectúan consideraciones únicamente de los supuestos daños pero en absoluto se refieren al derecho de propiedad que tenía que demostrar la actora conforme al auto de apertura del termino probatorio de fs. 50 vta., aplicando indebidamente la indicada disposición.
Causales de casación en la forma:
1. En el considerando II punto 3 fs. 208 a 208 vta., en la Sentencia, el A quo hace una conclusión incongruente porque dice “Con relación a las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandante no se halla contemplada en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo si bien puede ser invocada por cualquier persona que tenga un interés legítimo, como ha ocurrido en el demandante y como se trata de terrenos o sembradíos corresponde su dilucidación a la justicia agraria, por consiguiente la parte actora tiene suficientes acciones y derechos para reclamar sobre la destrucción de sus sembradíos”, pero la demandante no ha formulado ninguna excepción, además señalan que corresponde a la justicia agraria dilucidar cuestiones agrarias, el Tribunal argumenta que en el presente caso solo se reclaman daños y perjuicios por hecho ilícito y no así el derecho propietario, pero en el auto de apertura del término probatorio se ordena a probar el derecho propietario y el hecho que se acusa, de ahí que se justifica la nulidad de obrados por incongruencia de la Sentencia.
2.-Existe apreciación errónea de la prueba infringiendo los arts. 102, 452, 458, 471 y 475 del Código Civil, y arts. 375 num. 1) y 397 del procedimiento, porque la Sentencia concluye que la demandante ha cumplido con la carga procesal en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y las pruebas producidas valoradas conforme el art. 1286 del Código Civil, y 397 del procedimiento, pero la demandante no ha demostrado con ninguna prueba su demanda ya que el informe de fs. 1 y certificado de fs. 69, no tienen valor probatorio por ser expedidos en forma unilateral y sin orden judicial, ni la copia de fs. 70 a 78 tiene ese valor supuestamente legalizada por Juez de Mínima Cuantía cuando debió hacerlo el tenedor de los originales, empero, para el Tribunal Superior dichas pruebas han sido valoradas conforme el 376 y 397 del Código Adjetivo, pese a que no fueron demostrados los daños ni el derecho propietario como ordena el auto de apertura del término probatorio, justificando la recepción de la prueba testifical mediante Orden Instruida, sin embargo, ésta fue diligenciada por el Alcalde Municipal de Llanquera sin ninguna competencia, por lo que debía disponerse la nulidad de obrados.
Con base en dichos antecedentes, el recurrente pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
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