Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 36/2010
Parte acusadora: Gloria Marina Chosco Zaique
Parte imputada : Filomena Saique Choque y otro
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2010, cursante de fs. 87 a 88, Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Gloria Marina Chosco Zaique contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 06/2010 de 15 de marzo (fs. 55 a 62), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Potosí, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándoles a sufrir la pena de prestación de trabajo de seis meses en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) cada día lunes, trabajos administrativos a realizarse en horario de 09:00 a 12:00 a.m., más el pago de sesenta y cinco días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; por otro lado, absolvió a los querellados de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre la existencia de responsabilidad penal y la participación en los hechos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellados Filomena Saique Choque y Marcelo Bimer Gutiérrez Saique (fs. 64 a 66), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio (fs. 82 a 83), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por ser extemporáneo, manteniendo subsistente todas las partes de la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista 022/2010 de 4 de junio, el 15 de junio del 2010 conforme se desprende de la diligencia sentada (fs. 84); interpusieron recurso de casación el día 23 del mismo mes y año, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida con el argumento de que el mismo fue presentado extemporáneamente, sin considerar que el viernes 2 de abril del 2010 fue Corpus Cristi; y, en tal virtud por disposición de Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito se suspendió actividades el día 3 del mismo mes y año; por lo que, alega que el Tribunal de alzada actuó en contra de lo dispuesto por los Autos Supremos 309 de 5 de octubre de 2007 y el 98 de 6 de marzo del 2006, que habrían dispuesto, que el computo de plazos “deberían de resolverse conforme a procedimiento por la interrupción del plazo por cuestiones de suspensiones por feriados y por situaciones de órdenes de presencia de las Respetables cortes superiores de distrito…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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