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TSJ

AS/0199/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 199/2015.

Sucre, 09 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-PTS.12/2015.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 294 a 296, interpuesto por Juan José Veliz Navarro, impugnando el Auto de Vista Nº 122/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 286 a 287, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. (COTAP), la respuesta de fs. 298 a 300, el auto de fs. 300 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 375/2014 de 16 de septiembre de 2014 cursante de fs. 256 a 260, declarando improbada la demanda interpuesta por Juan José Veliz Navarro en contra de la COTAP Ltda., y probada la excepción perentoria de pago de beneficios sociales, por lo que no ha lugar el reintegro demandado.

Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación de fs. 263 a 266, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 122/2014 de 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 286 a 287, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó la sentencia apelada, con costas.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 294 a 296, interpuesto por Juan José Veliz Navarro, quien luego de señalar que el tribunal ad quem, no realizó valoración de los agravios expresados en apelación, ni de la prueba cursante en el expediente, vulnerando de esa forma, los incs. 1) y 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puntualiza los siguientes aspectos:

1. Refiere que en cuanto al tiempo de servicios, demostró que su persona, trabajó por un tiempo de 35 años, 4 meses y 29 días, y no como señala la entidad demandada, es decir 35 años, 4 meses y 24 días, habiendo demostrado con la prueba Nº 8, correspondiente a la papeleta de pago del mes de enero de 2012 que su cesación de funciones fue en fecha 10 de enero de 2012, aspecto que el tribunal de alzada, no consideró, ratificando lo señalado en sentencia, además de rebajar sus años de servicio en 24 días, toda vez que en el punto II, manifiesta que el tiempo de servicios es “35 años, a meses y 5 días”(Sic), lo que demuestra lo señalado inicialmente, es decir que no realizó una verdadera valoración del proceso, más aún cuando señala que el pre aviso, es la demostración de la voluntad unilateral del patrono de resolver el contrato, con la finalidad de no pagar el desahucio, concepto que vulnera el principio constitucional establecido en los arts. 48.II, III y IV) y art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo el pre aviso, un acto abusivo del Gerente General de la Cooperativa, sin autorización de los consejeros de la entidad, vulnerando su derecho al trabajo.

2. En el numeral IV, el tribunal ad quem, hizo referencia a la inversión de la prueba en contra del trabajador, ya que dentro de su análisis falto de fundamento jurídico, señaló que el demandante no pudo desvirtuar la prueba, aspecto que considera ilegal por cuanto los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifiestan que la carga de la prueba le corresponde al empleador pero de ninguna forma al empleador, disposiciones que no fueron tomadas en cuenta en alzada, que concluyó, a su criterio de manera errónea, señalando “que a los cuatro meses ceso de sus funciones, aspecto que es completamente ilegal, ya que al haber cesado en sus funciones en la fecha de los tres meses establecidos para el pre aviso, se hubiera producido la reconducción”, reiterando que el tribunal de alzada, no realizó una correcta valoración del expediente, y vulneró su derecho a un justo y legítimo pago por sus más de 35 años de servicio a la empresa demandada.

3. Con referencia al punto V del auto de vista, manifiesta que el tribunal de alzada equivocó su criterio respecto a lo que significa el pago de un quinquenio, y citando doctrina al respecto, concluye señalando que el quinquenio en materia laboral es el periodo de cinco años de trabajo que puede ser cancelado por el empleador en una indemnización por los cinco años cumplidos, que no siempre significa un retiro voluntario, conforme determinaba la Ley de 21 de diciembre de 1948, modificada por el Decreto Supremo Nº 11478, lo que no ocurrió en el presente caso, porque su persona, solicitó el pago de sus quinquenios una vez cumplidos los mismos, sin que aquello haya constituido su renuncia voluntaria, señalando que nunca cesó en sus funciones, sino hasta su ilegal despido, reconociendo sin embargo, que recibió el pago por este concepto, empero menciona que los beneficios sociales se calculan en base al promedio de los tres últimos salarios, en base al cual se elabora el finiquito, de cuyo monto definitivo se realizan los descuentos por pagos anticipados de finiquito que recibió y no hacerse un cómputo solo por 15 años, 4 meses y 25 días, de forma caprichosa y al margen de la ley, vulnerando sus derechos e ingresando en el ámbito penal por el delito de prevaricato.

4. Señala que, el tribunal de alzada se equivocó al señalar que la prueba literal y confesoria de descargo fue valorada conforme a la sana crítica, en apego a los arts. 1286 del Código Civil y 346 de su procedimiento, así como del art. 169 del CPT, sobre cuya base se indicó que su persona no tiene derecho alguno, pues la prueba literal de descargo, de ninguna manera desvirtúa que su persona no recibió los beneficios sociales de acuerdo a ley, más aún cuando hace referencia a una confesión que su persona nunca prestó, ya que en fecha 24 de marzo, mediante auto motivado, la juez a quo declaró a la parte demandada por confeso, sin embargo de la lectura del interrogatorio se evidencia que su persona tiene toda razón, ya que conforme al art. 166 del CPT, se dan por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, aspecto que no fueron considerados por los de instancia, que realizaron una inversión de la prueba en favor del empleador y en desmedro de su persona, con un finiquito apócrifo, que además fue presentado como prueba de cargo.

5. Manifiesta que el tribunal de alzada se pronunció únicamente respecto a tres de los ocho agravios expresados en apelación; no hizo referencia a su despido intempestivo, tampoco respecto a que parte de sus beneficios se hubieran pagado en tiempo oportuno, que su persona no trabajó hasta el 10 de enero de 2012 y solo trabajó hasta el 5 de enero de 2012, tampoco respecto a la confesión del demandado, que también fue desconocido por la juez a quo, vulnerando con ello, sus derechos laborales.

Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia Nº 375/2014.

A su vez, la entidad demandada a través de su representante Walter Eusebio Castro Ayllón, respondió al recurso formulado por el recurrente, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 298 a 300, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

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Criterio

"... la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba", correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa; sin embargo esto no significa, que baste solo la afirmación del trabajador para que el juzgador falle a favor suyo, pues ello sería actuar siempre desfavorablemente al empleador, en detrimento de sus derechos, que al igual que los del trabajador, gozan de la protección y el reconocimiento de la ley; al contrario, claramente señala el artículo citado en su última parte, “sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes”, es decir, de ninguna manera exime al trabajador de la presentación de pruebas que respalden los extremos afirmados en su demanda".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Quinquenio
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2015AS/0199/2015Fuente oficial