Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : La Paz 79/2011
Parte Acusadora : Raymundo Castañeta Márquez
Parte Imputada : Patricio Jiménez Gutiérrez y otra
Delito : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, que cursa de fs. 169 a 175, Marcia Alina Jiménez Huancollo y Patricio Jiménez Gutiérrez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71/2011 de 30 de marzo de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Raymundo Castañeta Márquez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Difamación Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2010 (fs. 104 a 111), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Patricio Jiménez Gutiérrez y Marcia Alina Jiménez Huancollo, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la parte querellante; asimismo, les otorgó el beneficio del perdón judicial conforme prevé el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la condicionante de que no se dirijan en forma directa contra la parte querellante, manteniendo una distancia prudente dentro de sus relaciones sociales, caso contrario, dicho beneficio sería revocado.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Marcia Alina Jiménez Huancollo y Patricio Jiménez Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 135 a 141), resuelto por Auto de Vista 71/2011 de 30 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 6 de abril de 2011 (fs. 156), interpusieron recurso de casación el 12 del mismo mes y año; no obstante, el 18 de junio de 2014 María Huancollo Flores presentó incidente de extinción de la acción penal por fallecimiento de Patricio Jiménez Gutiérrez, que mereció el pronunciamiento de la Resolución 15/2016 de 26 de enero dictado por la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado Patricio Jiménez Gutiérrez; quedando firme y subsistente el proceso contra la imputada Marcia Alicia Jiménez Huancollo (fs. 207); en consecuencia, el presente recurso de casación será objeto de análisis de admisibilidad únicamente con relación a la co-imputada.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente previa referencia de los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, denuncia que el Auto de Vista recurrido al declarar la improcedencia de su recurso no consideró: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, arguye que no se hubiere precisado de qué manera se aplicó erróneamente la norma sustantiva; aspecto, que no sería evidente; por cuanto, en su memorial de apelación en el parágrafo II, habrían explicado que el Juez inobservó y erróneamente aplicó la norma sustantiva; puesto que, los elementos constitutivos de los tipos penales no se adecuarían; toda vez, que para que se constituya el delito de Difamación se requiere la reiteración; empero, por ningún medio las expresiones que se consideró difamatorias se habrían producido más de una vez; respecto al delito de Calumnia se requeriría que el sujeto activo le impute a la víctima la comisión de un delito sabiendo que no lo cometió; sin embargo, según las declaraciones testificales de cargo en ningún momento se evidenció que se hubiere imputado la comisión de algún delito; no obstante, el Juez concluyó, que se atribuyeron los delitos de Estafa, Despojo o Apropiación Indebida, no señalando, cuáles los fundamentos que lo llevaron a precisar dicho extremo; más aún, si las declaraciones no fueron uniformes respecto a lo que supuestamente hubiere referido Patricio Jiménez Gutiérrez; finalmente, respecto al delito de Injuria, señaló que se requiere que la ofensa sea directa; empero, en el caso de autos dos testigos de cargo habrían manifestado que el querellante no se encontraba cuando supuestamente se hubiere vertido las expresiones injuriosas; y, ii) La valoración defectuosa de la prueba; puesto que, alegó que la apelación restringida no es un medio para revalorizar prueba; además, que en ningún momento se señaló el momento procesal en el cual hubiere realizado reserva de apelación; criterio, que considera ilegal; ya que, de su memorial de apelación se advertiría que fue interpuesto al amparo del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; entonces, les resulta incomprensible que se exija reserva de apelación, cuando el agravio no surgió durante la audiencia de juicio sino en la sentencia; situación por la que -afirman- el Tribunal de alzada no puede omitir pronunciarse ante su reclamo; donde alegaron, que el juzgador realizó una incorrecta valoración de las pruebas, puesto que la Sentencia contiene declaraciones de testigos que no constan en acta, ello, porque nunca afirmaron tales extremos; en consecuencia, interpretaron a su querer las declaraciones de los testigos de cargo; además, otorgaron valor importante a la prueba documental signada como AP-1; empero, la misma no tendría relación con su persona; sin embargo, a criterio del juez, demostraría que el acusador “es víctima de sus vecinos” y entre ellos los tomaría en cuenta sin fundamentar, qué aspecto lo llevó a tal determinación; por lo que, no consideró las contradicciones en las que incurrieron los tres testigos de cargo y no fundamentó por qué no consideró las pruebas de descargo, más aún, si los mismos señalaron que no escucharon las supuestas expresiones que dañarían el honor del acusador; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada.
Al efecto, invoca la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre y los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005 y Auto de Vista 112 de 16 de junio de 2004, efectuando una descripción de su contenido, relacionándolos con lo asumido en el Auto de Vista recurrido, consideraciones a analizarse en el análisis del caso concreto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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