Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0199/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 199

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 272/2011-A

Materia : Contencioso Tributario

Demandante : Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.

Demandada : Gerencia de Grandes Contribuyentes del

Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 484 a 490, interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., contra el Auto de Vista N° 238 de 25 de agosto de 2010 de fs. 479 a 481, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN); la respuesta al recurso de fs. 494 a 498; el Auto N° 129 de 10 de junio de 2011 a fs. 499, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 34 de 22 de julio de 2009, cursante de fs. 448 a 453, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 46 a 52 vta., en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa y rechazando la excepción perentoria de plazo vencido interpuesta por GRACO del SIN de Santa Cruz de fs. 422 a 424, resolviendo no haber lugar mediante Auto Nº 121 de 28 de agosto de 2009 a fs. 457, a la aclaración y complementación solicitada a fs. 456, por la parte demandante.

I.1.2. Auto de Vista

Que, interpuesto el recurso de apelación por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., de fs. 459 a 465, mediante Auto de Vista N° 238 de 25 de agosto de 2010 de fs. 479 a 481, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en su integridad la Sentencia de fs. 448 a 453 vta., declarándola firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada.

Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 484 a 490, por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A resuelto mediante Auto Supremo No 799 de 9 de octubre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo y de forma.

Posteriormente, el demandante interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo No 799; acción de amparo en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo en su mérito dejar sin efecto dicho Auto Supremo y que las autoridades accionadas emitan uno nuevo, cumpliendo lo extrañado.

I.2. Motivos del recurso de casación

I.2.1. Recurso de casación en la forma

Señaló que, el Tribunal de Alzada, no dio cumplimiento con los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, en el memorial de apelación de fs. 459 a 465; Además que, intencionalmente se le habría notificado con el Auto de Vista, el día sábado 09 de abril de 2011 a horas 11:50, suprimiéndole su derecho de pedir la complementación sobre los puntos apelados.

Refirió que, el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre los puntos 1 y 2 del recurso de apelación interpuesto, además concedió más de lo pedido; aspectos que, según el recurrente, constituiría causal de casación en la forma prevista en el art. 254.4) del CPC.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

Señaló que, el Tribunal ad quem, en el punto 2 del último considerando, incurrió en violación y aplicación indebida del art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al haber justificado la causa para la anulación de la notificación del A quo de fecha 24 de febrero de 2005, en base al art. 37 de LPA y los arts. 55, 56 y 62.g) de su Reglamento y realizó el saneamiento del proceso administrativo, siendo que la norma citada en ninguna de sus partes refiere a la anulación del acto administrativo; por lo que, la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005 sería ilegal.

Acusó también que, el Tribunal de Alzada no consideró que con el Auto de 8 de marzo de 2005, nunca se le notificó y que recién tuvo conocimiento el 28 de marzo de 2006, provocándose de esa forma una total indefensión a la empresa; asimismo, no se habría tomada en cuenta que la notificación de 24 de febrero de 2005 a fs.11, habría cumplido con el objeto de poner en conocimiento de la empresa el inicio de la fiscalización, no existiendo por lo tanto ningún vicio de nulidad que justifique la anulación de la referida notificación.

Alegó que, la Orden de Verificación Externa Nº 0005OVE0056, contenida en el requerimiento No 69880, fue notificada a la empresa el 24 de febrero de 2005, a fecha a partir de la cual debió correr el plazo de 12 meses para la fiscalización conforme al art. 4.3) del Código Tributario (CT), debiendo haber concluido el 24 de febrero de 2006, conforme al art. 104.V) del CT; y al haber vencido el plazo perentorio fijado por ley, sin haberse emitido la Vista de Cargo, la Administración Tributaria, sólo se encontraría facultada para emitir la Resolución Determinativa, declarando la inexistencia de la deuda tributaria; siendo por lo tanto nula la Vista de Cargo Nº 7906-0005OVE0056.008/2006 de 15 de marzo, así como la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 196/2006, por fundarse en una Vista de Cargo nula y el proveído de 20 de junio de 2006 a fs. 36, en previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, el Tribunal de Alzada, al no haber declarado las nulidades antes señaladas, habría violado el art. 31 de la CPE, abrogado y 122 de la CPE vigente, así como los arts. 4.1) y 104.V y VI del CT; por lo que, la violación y aplicación indebida de la ley constituiría causal de casación en el fondo previsto en el art. 253.1) del CPC.

I.2.3. Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule las resoluciones recurridas y disponga se dicte nuevo Auto de Vista en previsión del art. 236 del CPC; alternativamente pidió casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada su demanda en todas sus partes, con pleno efecto jurídico la notificación con la Orden de Verificación Externa 0005OVE0056, contenida en el Requerimiento Nº 69880 relativa a los periodos de septiembre y octubre de 2003 y anulando el proveído de 8 de marzo de 2005 y su pretendida notificación de 9 de marzo de 2005, como la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el Proveído de 20 de junio de 2006, con costas procesales.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos, aclarando además que, se responderá en conjunto los tres puntos referidos al recurso de casación en la forma, en razón a que todos ellos versan sobre el hecho de que no se hubiese pronunciado sobre todos los agravios expresados en apelación.

II.1.1. En relación al recurso de casación en la forma

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…se advierte que el fallo pronunciado en Alzada, respondió y se pronunció con respecto a todos los agravios llevados en apelación por la parte demandada, que fue desfavorecida en la Sentencia de primer grado; en consecuencia, no resulta procedente la nulidad de obrados impetrada en casación, bajo la causal contenida en el art. 254.4) del Adjetivo Civil, pues como quedó anotado, no se encuentra evidente una falta de pronunciamiento de los aspectos llevados ante el Tribunal de segunda instancia…”

Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes del
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0199/2016Fuente oficial