Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº199 /2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.073/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 248 a 252, interpuesto por Luís Raúl Outes, contra el Auto de Vista Nº 191/2015 SSA-I, de 9 de diciembre de 2015, de fs. 229 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra PROINTEC S.A., Sucursal Bolivia, la respuesta de fs. 253 a 254, el auto de fs. 255, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite del proceso social, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 114/2015 de 10 de abril, que cursa de fs. 210 a 212, del legajo adjunto declarando probada improbadas las excepciones previas de incompetencia e imprecisión en la demanda, opuesta por la parte demandada, debiendo proseguir la causa, conforme a sus antecedentes.
En grado de apelación formulada por el representante legal de la institución demandada de fs. 215 a 217 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 191/2015-SSA-I, revocó la Resolución Nº 114/2015, salvando los derechos del demandante para que los pueda hacer valer en instancia legal que corresponda.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 248 a 252, interpuesto por Luís Raúl Outes, manifestado en síntesis:
Que, en la demanda se estableció que existe un contrato de consultoría, por un tiempo de 10 meses, desde el 29 de noviembre de 2010, hasta el 29 de septiembre d 2011, sin embargo, trabajó hasta el 2 de diciembre de 2011, sin que exista contrato alguno con relación a esos tres meses no considerados, tiempo que trabajó bajo dependencia de la empresa demandada, quien trata de ocultar de manera maliciosa un supuesto contrato de obra o civil, con uno de carácter laboral, que es la esencia de la demanda y no la excepción de incompetencia, declarada improbada por la juez a quo, que no se trató en la especie de un contrato “especial” o de “obra”, pues lo contrataron como Gerente, en tal razón transcribe la cláusula vigésima quinta del contrato suscrito entre partes, manifestando que fue empleado de empresa demandada, con facultades de dirección, representación y coordinación entre otras, requiriendo además que preste sus servicios de Ingeniero Civil a tiempo completo.
Sin embargo, en el memorial de excepción sobre una supuesta incompetencia del juzgado laboral, se afirmó que el actor no cumplía con un horario de trabajo, cuando en la misma cláusula transcrita se afirma lo contrario, que el actor trabajaba a tiempo completo, y aunque no hubiera sido así, está amparado en la Ley de 29 de octubre de 1949, al establecer que, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, extremo que no ha sido valorado en el auto de vista recurrido.
Por otra parte sostuvo que, figuró como dependiente y subordinado responsable de Prointec S.A, asumiendo obligaciones y responsabilidades, que ahora la parte demandada afirma que el actor habría sido consultor, lo cual resulta ilegal, pues dentro del contrato de consultoría, se obligó a la empresa consultora, nombrar un Gerente de Proyecto, de donde se establece que entre partes existió una relación laboral de dependencia, subordinación y exclusividad entre el actor y la empresa demandada, habiéndose pretendido simular dicha relación bajo un contrato supuestamente civil, señalando que el auto de vista no se dio la tarea de revisar los antecedentes del proceso, referido a la prueba documental adjuntada a la demanda y a tiempo de responder a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada.
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