Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente : Santa Cruz 15/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Judith Claudia Gutiérrez Colque y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 166 a 167, Judith Claudia Gutiérrez Colque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6 de 14 de octubre de 2016 de fs. 157 a 158, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Rosa Manuel Fuentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 47/2009 de 4 de septiembre (fs. 74 a 78) y 88/2015 de 1 de septiembre (fs. 139 a 143 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Rosa Manuel Fuentes y Judith Claudia Gutiérrez Colque, absueltas del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, y a ésta última autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 imponiendo la pena de diez años de presidio y trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y la confiscación definitiva de los bienes incautados.
b) Contra las mencionadas Sentencias, el Ministerio Público (fs. 83 y vta.) y la coimputada Judith Claudia Gutiérrez Colque (fs. 149 a 150 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Autos de Vista 140 de 16 de noviembre de 2009 (fs. 90 a 92) y 6 de 14 de octubre de 2016 (fs. 157 a 158), que declararon admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmaron las sentencias apeladas.
c) Por diligencia de 25 de octubre de 2016 (fs. 159), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 166 a 167, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos constitucionales al ignorar la presunción de inocencia, ya que no es autora del hecho; sin embargo, el Tribunal de alzada señala que no habría precisado qué derechos y garantías se le hubieran vulnerado, menos manifestó los defectos de la Sentencia, ni el precepto legal inobservado o erróneamente aplicado; no obstante afirma que en su alzada indicó puntualmente cuáles fueron los motivos que llevaron a su interposición, las normas y formas de su infracción en juicio; por cuanto, no hubo prueba alguna que indique en forma clara, que su persona sea autora o partícipe del hecho denunciado y menos que hubiere sabido que en el bolso que le dejaron existía sustancias controladas; puesto que, en el juicio lo único que se pudo valorar es que hace años atrás tuvo antecedentes por delitos comprendidos en la Ley de Sustancias Controladas de la República de Brasil, lo cual advierte no constituye prueba; consecuentemente, asevera que el Auto de Vista impugnado no habría revisado su recurso de apelación planteado al haber sido denegado pese a indicar que sus derechos vulnerados fueron el derecho a la defensa, presunción de inocencia y “otros”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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