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AS/0199/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente acusa la existencia de una omisión que viciaría de nulidad lo obrado, toda vez que no habría sido notificado con el decreto que determinó la adecuación de la causa a la nueva normativa procesal civil. Acusa que no se le habría concedido nunca el recurso de apelación materializado...

Proceso
Fraude Procesal.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 199/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: O-6-17-S

Partes: Isidora Zenobia Tarifa Flores. c/ Juan Rueda Flores.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 293 vta., interpuesto por Juan Rueda Flores, contra el Auto de Vista Nº 03/2017 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido a instancia de Isidora Zenobia Tarifa Flores contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 299; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 144/2017-RA de 14 de febrero de 2017 de fs. 304 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Nº 2 de Huanuni del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 23/2016 de fecha 17 de agosto, cursante de fs. 257 a 264, declarando PROBADA la demanda de fs. 63 a 65 vta., complementada y aclarada por escrito e fs. 193 a 198; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por Juan Rueda Flores. En consecuencia, declaró la existencia de fraude procesal a instancias del señor Juan Rueda Flores en el proceso de resolución de contrato sustanciado ante el Juzgado Mixto Liquidador Cautelar en lo Penal de la Provincia Pantaleón Dalence, con asiento en esa localidad, sustanciado por Juan Rueda Flores en contra de Basilio Flores Callapa, Juana Flores Callapa, Julia Flores Callapa, Santusa Flores Callapa, Sabasta Flores Callapa, Eulogio Mamani Chambi, Claudia Mamani Flores, Milenka Mamani Flores, Soledad Zulema Mamani Flores, Zenobia Tarifa Flores y Teresa Lucy Tarifa Flores, resolución en emergencia de la cual la parte demandante quedó habilitada para accionar la revisión extraordinaria de sentencia correspondiente al proceso nombrado supra.

Resolución -sentencia- que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Juan Rueda Flores, mediante memorial de fs. 266 a 267, interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 03/2017 de fecha 05 de enero cursante de fs. 286 a 290 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución y conforme a la revisión del cuaderno procesal, específicamente del decreto de fecha 15 de junio de 2015, concluyeron que no sería evidente que el juez de la causa no haya concedido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto de fs. 100 a101 vta., situación diferente al hecho de que el recurrente no haya activado o fundamentado dicho recurso diferido en su memorial de apelación contra la sentencia, por lo que implícitamente se le habría dado por desistida; de igual forma, de la revisión del memorial de fs. 109 y vta., advirtieron que la demandante si habría dado respuesta a la demanda reconvencional planteada por Juan Rueda Flores, por lo que no correspondía que ésta sea declarada rebelde, máxime cuando dicho reclamo no habría sido realizado en forma oportuna en la audiencia preliminar, quedando precluído su derecho a reclamar dicho extremo. Fundamentos estos por los que el citado tribunal CONFIRMA la sentencia apelada, con costas y costos.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Juan Rueda Flores, el cual se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) El recurrente, después de realizar una sinopsis de los actuados por los cuales recurrió en apelación, acusa la existencia de una omisión que viciaría de nulidad lo obrado, toda vez que no habría sido notificado con el decreto que determinó la adecuación de la causa a la nueva normativa procesal civil.

b) Acusa que no se le habría concedido nunca el recurso de apelación materializado por memorial de fecha 20 de mayo del año 2015, cuyo antecedente es el rechazo a la excepciones previas por Resolución Nº 11/2015 de 4 de mayo de 2015 que cursa de fs. 49 a 50 vta.; extremo este que le ocasionaría agravio respecto a su derecho a recurrir.

c) Aduce que la demanda reconvencional pese a haber sido puesta en conocimiento de la parte contraria nunca habría merecido una contestación, de manera que al no haber sido contestada, por procedimiento, correspondía la declaratoria de rebeldía, lo que en los hechos jamás habría ocurrido, vulnerándose el derecho al debido proceso.

Por lo expuesto, el recurrente solicita anular obrados.

Respuesta al recurso de casación

Isidora Zenobia Tarifa Flores, responde al recurso de casación aduciendo que en dicho actuado no se habría obrado con lealtad procesal, ya que los argumentos esgrimidos no se ajustarían a la verdad de los antecedentes del proceso y menos existiría una relación real de los agravios que el recurrente hubiese sufrido.

Refiere también que el recurrente no habría señalado los agravios que hubiese cometido el tribunal de alzada, y menos habría hecho mención de los fundamentos realizados por dicho tribunal.

En consecuencia refiere que el recurrente no habría cumplido con lo que dispone el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, ya que en el contenido del memorial no señalaría la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, como tampoco habría señalado si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, ni que es lo que pretende que se anule.

Extremos estos por los cuales la parte actora solicita que el recurso de casación interpuesto por el demandado sea declarado improcedente.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.

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NULIDAD PROCESAL/ Las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

Datos del proceso

Demandante
Isidora Zenobia Tarifa Flores.
Demandado
Juan Rueda Flores.
Proceso
Fraude Procesal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 158/2013 de 11 de abril Auto Supremo 169/2013 de 12 de abril Auto Supremo 411/2014 de 4 de agosto Auto Supremo 84/2015 de 6 de febrero

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