Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 173/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julio Seoane Roca y otro
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, que cursa de fs. 565 a 567, Julio Seoane Roca y José Rubén Rojas Terrazas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48 de 8 de agosto de 2017, de fs. 557 a 562, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/17 de 13 de marzo de 2017 (fs. 311 a 313 vta.), la Juez Primera, Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Julio Seoane Roca y José Rubén Rojas Terrazas, autores y culpables de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008, imponiendo la pena de seis años de presidio, más el pago de dos mil quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Julio Seoane Roca y José Rubén Rojas Terrazas, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 330 a 332), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 48 de 8 de agosto de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 29 de septiembre de 2017 (fs. 564), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, e interpusieron recurso de casación el 6 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes acusan, que fueron vulnerados los arts. 370 incs. 5), 6) y 10), 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia y Auto de Vista recurrido evidenciarían, que la Juez procedió en forma indebida e incorrecta al llevar adelante el juicio de procedimiento abreviado en lugar de llevar el juicio oral público y contradictorio, conculcándose el debido proceso, ya que, cuando les preguntaron si se declaraban culpables, respondieron que sí, por cuanto, no se les especificó de qué delito se declaraban culpables, ni la Juez les preguntó si se ratificaban en los acuerdos y si sus personas habían firmado de forma libre y de espontánea voluntad, omisiones que afectan la legalidad de la Sentencia; puesto que, no se les dio la oportunidad de defenderse en juicio oral ni de hacer conocer qué era lo que exactamente había ocurrido, cuando por medio de sus declaraciones en juicio oral podían haber hecho conocer quién era el propietario de la fábrica; sin embargo, pese a que fueron notificados para el juicio oral, antes de ingresar a juicio, apresurado llegaron los Fiscales y se acercaron al abogado Pablo Zambrana López y sin explicarles les hicieron firmar una hoja ya elaborada, bajo la falsa promesa de que se irían con el beneficio de indulto, sin consultarles ni dar lectura de su contenido, instalando en pocos minutos el juicio de procedimiento abreviado, donde se valoró defectuosamente las pruebas y los acuerdos; no obstante, el Tribunal de alzada convalidó los defectos reclamados, violando sus derechos fundamentales como el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; puesto que, no explicó por qué no era posible en sus casos la pena mínima de 5 años, tampoco fundamentó la circunstancia agravante por el que se les impuso la pena de 6 años, lo que no fue explicado en el acuerdo por lo que acudieron a preguntar a sus abogados de confianza y descubrieron que fueron objeto de una ilicitud y fraude en el planteamiento del acuerdo con engaño de los Fiscales de Sustancias Controladas, que les afirmaron de que se beneficiarían con el indulto, cuando el Decreto Presidencial (DP) 3030 de 24 de diciembre de 2016, concede indulto total a las personas privadas de libertad en recintos penitenciarios que a la fecha de publicación del mencionado Decreto cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no sería aplicable en sus casos, induciéndoles la Fiscalía y la autoridad jurisdiccional en un error. Añaden que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, puesto que, se limitó a una enunciación de la prueba presentada por el Ministerio Público, sin otorgarle el valor a cada uno de los elementos probatorios, remplazando la fundamentación por una simple mención de las pruebas durante la sustanciación del procedimiento abreviado; ya que, consideran, que la grosera valoración defectuosa de las pruebas debió ser corregida por el Tribunal de alzada; no obstante, al igual que la Sentencia vulneró los arts. 124 y 173 del CPP; puesto que se basaron en una mera y simple relación de las pruebas aportadas.
2) Refieren, que indicaron que los acuerdos de procedimiento abreviado no fundamentaron las circunstancias agravantes para imponerles la pena de 6 años; y, que la Sentencia en su tercer considerando referente a la personalidad de los imputados y a la determinación y aplicación judicial de la pena, no fundamentó porque no se podía aplicar la pena mínima de 5 años; no obstante, el Tribunal de alzada no fundamentó por qué confirmó la imposición de la pena de 6 años, puesto que, el delito de Fabricación de Sustancias Controladas tiene previsto una sanción mínima de 5 años y una máxima de 15 años, no logrando considerar de manera objetiva el quantum de la pena, limitándose a realizar consideraciones abstractas, vulnerando los arts. 370 inc. 1), 124 y 173 del CPP y los derechos y garantías que prevé el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), de conformidad con el art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, al igual que la Sentencia carece de fundamentación, habiéndose basado en simples acuerdos, no considerando sus personalidades, sus situaciones sociales y familiares, que fueron acreditados en el desarrollo del procedimiento abreviado, no apreciando de manera correcta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ni sus grados de instrucción, costumbres y principalmente que no registran antecedentes penales en relación a narcotráfico, como tampoco existió agravantes en volúmenes mayores de sustancias controladas; limitándose a enunciar, las circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, empero, sin vincularlos a la fijación de la pena, realizando el Auto de Vista y la Sentencia una enunciación y fundamentación totalmente incongruente y contradictoria de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público y la defensa, olvidándose considerar las leyes sustantivas citadas, por lo que existiría una errónea fijación de la pena, ya que, se basaría en consideraciones abstractas y en una simple relación de las pruebas aportadas. Al respecto invocan el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que afirman sería un caso similar.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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