Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 199
Sucre, 7 de mayo de 2018
Expediente: 463/2017
Demandante: Valentina Raquel Paz Moreno
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 185-181 vta., (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Olga Durán Uribe y Marcelo Alejandro Pattzi Pino, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 54 de 04 de mayo de 2017, cursante a fs. 178 176., emitido por la Sala en materia de Trabajo, Seguridad Social Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por suspensión de renta de vejez en curso de pago formulada por Valentina Raquel Paz Moreno, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 194-192, el Auto de 31 de agosto de 2016 de fs. 195 y vta., por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 463-A, de fs. 203 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Dirección General de Pensiones:
Por Resolución Nº 008758 de 18 de junio de 1999, la Dirección General de Pensiones, determinó conceder renta básica de vejez a favor de Valentina Raquel Paz Moreno, equivalente al 54% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.781,81, más incrementos de ley que se pagaría a partir de mayo de 1999.
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 0000222 de 14 de enero de 2014, cursante a fs. 57 a 55, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, dejando sin efecto la Resolución Nº 008758 de 18 de junio de 1999 y determinó suspender definitivamente la renta básica de vejez concedida a favor de Valentina Paz Moreno, ordenando que se revise el monto indebidamente cobrado, para que la Unidad de Asesoría Legal, proceda a la recuperación de los mismos.
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por la asegurada (fs. 84-83), la Comisión de Reclamación del SENASIR, cumpliendo el Auto de Vista Anulatorio Nº 11 de 11 de septiembre de 2015, cursante a fs. 115 a 114, emitió Resolución Nº 398/16, de 12 de septiembre (fs. 146 a 138), confirmando la Resolución Nº 0000222, de 14 enero de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, al evidenciar que se encuentra conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
Auto de Vista:
Interpuesto Recurso de Apelación por la asegurada (fs. 157-152 vta.), en el que reclamó la restitución de la renta suspendida, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitido el Auto de Vista N° 54 de 04 de mayo de 2017, cursante a fs. 178-176, por el que REVOCÓ totalmente las Resoluciones Nº 0000222 de 14 de enero de 2014 y 398/16 de 12 de septiembre de 2016, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 008758 de 18 de junio de 1999, de fs. 34, ordenando al SENASIR, que proceda a la rehabilitación de la renta básica de vejez a favor de Valentina Raquel Paz Moreno, sea a partir de la suspensión, sin costas.
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, el Director General Ejecutivo a.i., del SENASIR, por intermedio de sus representantes, formuló Recurso de Casación en el fondo, en el que luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa y principios aplicables al caso, acusó que no se habría valorado la documentación cursante en obrados, pues si bien el Auto de Vista sustenta su fallo en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, para reconocer los aportes de la solicitante, no consideró que dicha norma se aplica bajo presunción “Juris Tamtum”, que implica la posibilidad de prueba en contrario.
En el caso, se ha considerado la prueba presentada por la solicitante, sin tener presente que en mérito a la verdad material y la objetividad, el SENASIR, acorde a las facultades que le brindan los arts. 477 del RCSS y 09 del DS Nº 27991 y 5 inc. d) del DS Nº 27066, se encuentra facultado para revisar de oficio o por denuncia, las prestaciones de dinero concedidas o de la falsedad de los datos que hubiera servido de base para su otorgamiento, pudiendo suspender provisional o definitivamente las rentas otorgadas y exigir la devolución de las cantidades indebidamente entregadas.
En mérito a ello, el SENASIR ha advertido que la solicitante no figura en las planillas, inclusive se revisó considerando su apellido de casada y que la documentación presentada por la interesada en el recurso de reclamación, corresponde a su esposo, el asegurado Alberto Castedo Castedo, como titular de una renta y asegurado a la Caja de Salud, existiendo por el contrario inconsistencia en el formulario de afiliación a la Caja Ferroviaria de Salud-RO en abril de 1985, porque no se trata de un periodo reclamado por la interesada; además, el certificado de aportes emitido por la Empresa Ferroviaria Oriental S.A., (01/1970 a 04/1997), consigna los descuentos del 2,5% al Fondo de Pensiones Básicas, evidenciando inconsistencia en la tasa de aportes de estos periodos, mientras que los los formularios del Fondo Complementario de S.S., Ferroviario Red Oriental, consignan como fecha 30 de octubre de 1997, por lo que no se certifica los periodos reclamados, estableciéndose que el nombre de la solicitante, no figura en las planillas de los periodos 01/1970 a 04/1997 de esa Empresa, advirtiéndose también de la revisión del Sistema Informático DPINFO, que no existe registro de afiliación a ningún ente gestor.
Por eso es que fue correcta la suspensión definitiva de la renta, conforme se determinó en la Resolución Nº 0000222, porque se estableció que la solicitante era solo beneficiaria de su indicado esposo, quien es rentista, concluyendo que la documentación presentada por la interesada no cumple lo establecido por el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997, evidenciándose una incorrecta valoración de esta norma, arts. 2 de DS Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001 y 5 inc. b) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003.
Fundamenta la existencia de los principios éticos de la sociedad, los fines y funciones del Estado, los deberes a los que estamos sujetos y el principio de verdad material, previstos por los arts. 8, 9, 108 y 180 de la CPE, concordantes éste último, con los arts. 30 núm. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, verdad material que se enmarca al debido proceso, la seguridad jurídica, respecto del cumplimiento de la ley.
Petitorio:
Luego de transcribir el texto de las normas que considera transgredidas y mal aplicadas, argumentó que el Auto de Vista impugnado, viola, transgrede y aplica erróneamente la normativa señalada, por lo que en tiempo oportuno interpone recurso de casación en el fondo, para que este Tribunal resuelva CASANDO el Auto de Vista recurrido y se confirme las resoluciones emitidas por las Comisiones de Calificación de Rentas y Reclamación del SENASIR.
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